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T 1100122100002003-00785-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 de enero de 2004 Ref: Exp. No. T- 110012210000200300785-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso de tutela promovido por ALBERTO DIAZ REYES contra el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor Alberto Díaz Reyes, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, equidad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, salud, subsistencia y mínimo vital, se ordene la reducción del porcentaje de la cuota alimentaria que le fue fijado de manera provisional dentro del proceso de alimentos de menores, que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por la señora Carmen Cecilia Varela en representación de sus hijos Camilo Alberto y Juan Sebastián Díaz Varela. 2.

En apoyo de la petición dice el accionante, que pese a que se encuentra en curso un proceso de divorcio en el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, trámite dentro del cual se debe definir lo referente a la cuota alimentaria con la que debe contribuir para el sostenimiento de los hijos que procreó con la señora Carmen Cecilia Varela, ésta instauró en su contra un proceso de alimentos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, despacho que decretó como medidas cautelares el embargo del 40% del salario que devenga en su condición de empleado de Davivienda y la orden de no salir del país. Agrega, que la cuota señalada resulta exagerada y afecta tanto su mínimo vital como el de su progenitora con quien vive, pues del $1'547.201.oo pesos que devenga, efectuados los descuentos de ley y de las obligaciones crediticias adquiridas con la empresa e hipotecarias, amén de la suma embargada, le queda un salario neto de $133.010,oo con el cual debe cancelar servicios públicos, administración, alimentación, transporte, generándose un déficit de $356.360,oo dinero que debe conseguir prestado con los amigos para poder subsistir; situación que de mantenerse lo abocará a perder no sólo su trabajo sino su casa, la que constituye el único patrimonio que les legará a sus hijos.

También dice, que su cónyuge devenga un salario superior, el cual malgasta comprando cosas que no necesita y descuidando el bienestar de los menores. RESPUESTA DE LA ACCIONADA En la oportunidad legal la titular del despacho judicial accionado alegó la improcedencia del amparo deprecado. Al respecto aduce, que pese a que el demandado se le notificó de manera personal el auto del 16 de septiembre de 2003, mediante el cual se decretó la medida de que se queja, no interpuso recurso alguno contra el mismo (fl. 57, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de señalar que no obstante que el demandante deprecó el amparo de varios derechos fundamentales, se examinaría concretamente lo atinente al debido proceso, el Tribunal pasó a examinar la actuación procesal cuestionada, actividad con estribo en la cual concluyó que no existía el quebranto denunciado, toda vez que, " las determinaciones adoptadas en el auto admisorio de la demanda, como fueron entre otras, la fijación de un porcentaje, sobre el salario del demandado como alimentos provisionales a favor de los menores alimentarios y el impedimento del demandado en alimentos para salir del país, se encuentran respaldadas por la ley", concretamente en el numeral 1º del artículo 153 del Código del Menor.

De otra parte destacó el hecho de que el actor no hubiese hecho uso del recurso de reposición que tenía a su disposición para controvertir las decisiones que originaron la solicitud de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante alega básicamente frente a la decisión del a quo, que nunca solicitó el amparo del debido proceso, sino de los derechos a la vida, dignidad humana, equidad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, salud, subsistencia, mínimo vital, los cuales no fueron analizados pese a su indiscutible importancia por ser de aplicación inmediata.

De otra parte aduce, que no es indispensable el agotamiento del recurso de reposición y que si no se hizo uso de dicho recurso, ello obedeció a la actitud que asumió la Juez en la audiencia de conciliación, que los hizo considerar inane interponerlo, pues su negativa constituyó un indicio de que él no tenía nada a su favor, toda vez que pese a haberle presentado todas las pruebas que demostraban su insolvencia su respuesta fue un no rotundo.

CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que como mecanismo transitorio y a fin de evitar un perjuicio irremediable, se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, equidad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, salud, subsistencia y mínimo vital del actor, ordenando la reducción del porcentaje de la cuota alimentaria que le fue fijada de manera provisional dentro del proceso de alimentos de menores, que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por la señora Carmen Cecilia Varela en representación de sus hijos Camilo Alberto y Juan Sebastián Díaz Varela. 2.

Como el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte examinará en primer lugar ese particular. Al respecto debe precisarse que para la procedencia de la acción de tutela en la modalidad anotada " es necesario que las acciones u omisiones de la autoridad pública, o en su caso de los particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), sean manifiestamente ilegítimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado". 3.

Examinada la decisión en cuestión (fl. 22 c. de pruebas) no se vislumbra la existencia de una actuación manifiestamente ilegítima o contraria a derecho por parte de la Juez accionada, de un lado, porque aquélla no fue adoptada motu proprio por dicha funcionaria, sino a solicitud de la parte demandante, y, de otro, porque las medidas cautelares decretadas, es decir, el embargo del 40% del sueldo que devenga el demandado, suma que fue señalada como cuota alimentaria provisional, amén de la orden de impedir su salida del país hasta tanto no constituya una garantía para el cumplimiento de la obligación alimentaria demandada, están autorizadas por la ley, circunstancia que permite descartar un actuar arbitrario o caprichoso, desde luego que simplemente son la consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los arts. 148 y 153 del Código del Menor. 4.

Además, salta a la vista la improcedencia de la petición formulada en la presente acción, porque la misma debe ser resuelta en su escenario natural, que no es otro diferente que el interior del respectivo proceso, al cual puede acudir el accionante a solicitar la reducción de la cuota provisional fijada, lo que no ha hecho hasta el momento según se infiere del examen de las copias aducidas.

Lo anterior resulta ser así, porque al no vislumbrarse la existencia de un acto abiertamente contrario a la ley que amerite el desplazamiento del juez ordinario, el Juez Constitucional no puede intervenir en el asunto en cuestión, porque de hacerlo usurparía la competencia de aquél, puesto que la acción de tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, como quiera que el instrumento de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 5.

Para finalizar y en lo que atañe a la inconformidad del actor que se finca en el hecho de que el a quo no hubiese examinado los derechos constitucionales fundamentales que fueron invocados en la solicitud de tutela, sin mayor esfuerzo puede descartarse la existencia de irregularidad alguna, pues si la actuación judicial de la cual se dice dimana la vulneración, se encuentra ajustada a derecho, mal podría aquélla ser fuente de transgresión de prerrogativa constitucional alguna y, por ende, resulta inane el análisis del presunto desconocimiento de tales derechos, máxime que so pretexto de su amparo no se puede modificar una decisión judicial adoptada dentro del marco de la ley y mucho menos invalidarla. 6.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr, Corte Constitucional sentencia T - 052 de 11 de febrero de 1994. PAGE 9 JFRG. Exp. 110012210000200300785-01