CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1100122100002003-00422-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de octubre de 2003, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual no concedió la acción de tutela propuesta por Gloria Vásquez, contra la Organización Electoral, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los delegados de la Registraduría Nacional del estado Civil en el Departamento del Meta y el Señor Edilberto Castro Rincón.
ANTECEDENTES I. La accionante reclama el amparo constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales a elegir, al debido proceso y “a interponer acciones públicas en defensa de la propia constitución”. Solicita que se declare que el señor Edilberto Castro Rincón no se encuentra inscrito como candidato a la Gobernación del Meta y que en consecuencia no puede aparecer en el tarjetón electoral, ni deben escrutarse los votos que por él lleguen a depositarse el 26 de octubre de 2003.
II. Para el efecto, en un extenso escrito (folios 1° a 16) aduce los hechos que a continuación se resumen: a. Que los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento del Meta incurrieron en vías de hecho por no verificar el cumplimiento previo de los requisitos de seriedad de inscripción de candidatos exigidos en los artículos 108 inciso 5° de la Constitución Política, y, 3°, 4°, 7° y 20 del Reglamento 01 de 25 de julio de 2003 del Consejo Nacional Electoral, al “recibir” la inscripción del señor Edilberto Castro Rincón como candidato a la Gobernación del Departamento del Meta para las elecciones a realizarse el 26 de octubre de 2003 sin que este diera cumplimiento a los requisitos señalados. b. Que el particular accionado incurrió en los delitos de “falsedad en testimonio y falsedad en documento público”, al presentar los documentos requeridos para la inscripción de candidatos, y fue “coautor de la vulneración y amenaza por acción y omisión de las autoridades accionadas”.
(Folio 8). c. Que Elmer Ramiro Silva Rodríguez solicitó ante los delegados departamentales de la Registraduría, el “rechazo in limine e invalidación de la supuesta inscripción” del particular accionado, petición que fue resuelta mediante oficio de 19 de agosto de 2003 en el que no se accede a la misma, por lo que interpuso recurso de apelación del que conoció la Registradora Nacional de Estado Civil, quien mediante Resolución N°3294 de 15 de septiembre de 2003 confirmó la decisión anterior, quedando agotada la vía gubernativa.
Que el referido señor Silva Rodríguez al igual que otras cuatro personas solicitaron de manera individual al Consejo Nacional Electoral la revocatoria directa de la Resolución 3294 de 15 de septiembre, sin obtener respuesta. d. Que el permitir la participación del particular accionado en la elección de Gobernador del Meta, además de vulnerar su derecho a elegir le ocasiona un perjuicio irremediable, pues si éste llega a ser elegido, por no cumplir con los requisitos anotados obligaría a una nueva elección por culpa de la organización electoral.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Consejo Nacional Electoral solicitó denegar la acción de tutela, toda vez que no ha proferido ningún acto administrativo que vulnere el derecho fundamental de la accionante a elegir, precisando que el Consejo no es la autoridad competente para pronunciarse a cerca de la legalidad o revocar los actos administrativos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni para acceder a las peticiones de la actora, por cuanto esto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por medio de la acción de nulidad.
La Registraduría Nacional del Estado Civil igualmente solicitó denegar la acción de tutela, y precisó que en la resolución 3294 de 15 de septiembre de 2003, se reveló que no se advirtió la omisión de uno solo de los requisitos taxativamente enunciados por el Consejo Nacional Electoral para la inscripción de la candidatura del particular accionado.
A su vez el señor Edilberto Castro Rincón solicita denegar la acción de tutela por cuanto los actos administrativos expedidos por las autoridades electorales, no amenazan ningún derecho de la accionante. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó el amparo constitucional aduciendo que para la definición del conflicto que pretende la accionante, ésta dispone de la acción contencioso administrativa la que hace improcedente la acción de tutela, y en cuanto al particular accionado precisó, que como la supuesta acción u omisión no proviene de él, es igualmente improcedente la acción pretendida.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo e insiste en los hechos inicialmente planteados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Debe anotarse inicialmente, que no se afecta el derecho fundamental del debido proceso de la accionante, toda vez que ella no ha iniciado ninguna acción administrativa ante las autoridades accionadas y no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios.
Sobre este punto, la Corte Constitucional tiene dicho que lo importante en la acción de tutela es que “ nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos.
La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela ”. 2. De otra parte, en breve aflora la improcedencia del amparo interpuesto, dado que tal como lo ha estimado la jurisprudencia de esta Corporación la acción de tutela no procede, por regla general, contra actos administrativos toda vez que existen medios de defensa judicial contra éstos, "como quiera que en Colombia la actividad de la administración Pública es reglada y no discrecional, como norma general, los actos administrativos como manifestaciones de la voluntad del Estado han de expedirse conforme a la regulación legal y, en tal virtud, se encuentran sujetos a control interno por parte de la propia administración por la vía gubernativa, dentro de la cual pueden ser objeto de impugnación mediante los recursos de reposición y de apelación cuando a ello hubiere lugar, de un lado, y, de otra parte, también se encuentran sujetos tales actos administrativos a control por la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual, si así se estima pertinente por el interesado, puede controvertirse su legalidad (…) lo que indica que solamente cabría la acción de tutela en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado", doctrina que de igual manera la Corte Constitucional ha sostenido desde su primera sentencia, pues ha admitido de manera general la improcedencia de este mecanismo contra los actos administrativos, porque ello implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos. 3.
Cabe resaltar que tal como lo señalaron los accionados en sus respuestas y el tribunal en la sentencia impugnada, la accionante cuenta con otros medios de defensa, y en desarrollo de las acciones contencioso administrativas puede invocar las razones que aquí plantea, para que el juez natural adopte la decisión que corresponda. 4. Igualmente, no se observa la vulneración alegada por la accionante al derecho fundamental a elegir, basta reseñar que de conformidad a lo establecido por la Corte Constitucional “e l núcleo esencial del derecho al sufragio comprende tres elementos.
El primero de ellos hace alusión a la libertad política de escoger un candidato. El segundo se refiere al derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y libre. Finalmente, el tercer elemento hace relación al aspecto deontológico del derecho, esto es, al deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales”, y en el caso de estudio tampoco existen en el expediente elementos que doten de convicción en torno al desconocimiento de los elementos que conforman el derecho alegado. 5.
En estas condiciones, el amparo constitucional que se demanda no es procedente y como a dicha conclusión arribó el sentenciador de primer grado, la sentencia impugnada habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En Comisión Especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia T-674 de 1997. � Sentencia de febrero de 1992. � Sentencia T-01 de 1992. � Sentencia C-324 de 1994.
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