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T 1100122100002003-00281-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No.1100122100002003-00281-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2003, que negó la tutela promovida por Magdalena Esteban Esteban contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad y la Inspección Doce D Distrital de Policía de Bogotá.

ANTECEDENTES Magdalena Esteban Esteban interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá y la Inspección Doce D Distrital de Policía de esta ciudad, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y el real provisional de posesión, en el trámite del proceso de sucesión de Martha Olga Bernate Cardozo.

En consecuencia solicitó que se ordene la suspensión inmediata de la diligencia de entrega del inmueble que actualmente adelanta la Inspección accionada por comisión conferida por el Juez Doce de Familia, respecto del inmueble en el que actualmente reside la demandante en calidad de poseedor de buena fe, junto con su familia, por carecer de competencia el despacho comisionado, de conformidad con el Acuerdo número 2118 del 8 de octubre de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, y que en consecuencia se revoque la primera diligencia efectuada para que sea asignada a la autoridad competente, y la demandante pueda ejercer la oposición a la entrega con las garantías plenas del debido proceso.

Que igualmente se ordene al Juez Doce de Familia de Bogotá aceptar el incidente de oposición presentado por su apoderado, por reunir los requisitos procesales para su trámite, y su rechazo contraviene las disposiciones legales vigentes. Fundó su pretensión en los hechos que enseguida se compendian: 1. Manifestó la demandante que desde el mes de junio de 1978, por entrega que les hiciera el señor Hernando Bernate Alvarez, es poseedora, junto con su esposo, de un inmueble localizado en Bogotá, en el que desde entonces han ejercido actos de señor y dueño, como son el pago de impuestos, de servicios públicos, mejoras al bien, los que según la ley les dan derecho para acceder a la propiedad por la figura de la prescripción adquisitiva. 2.

Indicó que Hernando Bernate Alvarez, en calidad de heredero del primero dueño del inmueble, Felipe Bernate, les prometió en venta la casa mediante un contrato de promesa de compraventa, en el que se comprometió a incluir dentro de la venta los derechos herenciales de María Delia, Marina y Olga Bernate, hijas legítimas de Felipe Bernate, así como los derechos de los cónyuges supérstites de los herederos de Carlos y Jaime Bernate Alvarez, al igual que los de los hijos de éstos, derechos que se legalizarían al momento de otorgarse la escritura pública, lo que nunca ocurrió por la muerte de Hernando Bernate, pero que la intención de éste era entregarles el inmueble saneado, como se deduce del escrito auténtico del 11 de febrero de 1994, en el que las herederas citadas, ceden sus derechos a su hermano Hernando. 3.

Adujo la promotora de la tutela que en virtud del tiempo de posesión en el inmueble, sin que nadie les hubiera reclamado ningún derecho sobre el mismo, instauraron proceso de pertenencia que actualmente cursa en el Juzgado 19º Civil del Circuito de Bogotá, demanda que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-649433. 4.

Manifestó que el 12 de marzo del pasado año, la Inspectora Doce D Distrital de Policía irrumpió en el inmueble para efectuar la diligencia de entrega del mismo, en cumplimiento de la comisión conferida mediante Despacho Comisorio número 002 del 21 de enero de 2003, emanado del Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, dentro del trámite de la sucesión de Martha Olga Bernate Cardozo, con la cual se desconoció el derecho de otros herederos y de los poseedores reales y materiales para hacerse parte en la sucesión. 5.

Informó igualmente que ese día de la diligencia, por encontrarse ausentes tanto ella como su esposo, quien la atendió fue su hijo, ejerciendo formal oposición al indicar que llevaban una posesión de más de 23 años y que se debían respetar esos derechos, manifestación que no fue consignada en el acta, y por el contrario, a su hijo se le obligó a firmarla como si no hubiera habido oposición alguna, bajo la amenaza de traer la policía, por cuanto, en su sentir, a la funcionaria le interesaba realizar la primera diligencia, alinderando rápidamente el inmueble, para posteriormente hacer la entrega sin admitir oposiciones. 6.

Señaló la accionante que esa vía de hecho condujo a que el juzgado accionado rechazara de plano el incidente de oposición a la entrega establecido en el numeral 3º del artículo 338 del C. de P.C., decisión que fue apelada y se encuentra actualmente para decidir por la Sala de Familia de Tribunal de Bogotá. 7. Agregó que el apoderado en el proceso de sucesión ha insistido en las posteriores diligencias para que se efectúe la entrega del inmueble, petición que aceptó la Inspectora de Policía, ordenando oficiar a la fuerza pública, al ICBF, a la personería y demás entidades, y está programada la diligencia para el 11 de noviembre de 2003.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS ​ El despacho accionado remitió al Tribunal las copias de las piezas procesales solicitadas, pero sin pronunciarse respecto del amparo impetrado. A su vez la Inspectora Doce D Distrital de Policía efectuó un recuento de toda la actuación adelantada por ese despacho como comisionado para efectuar la diligencia de entrega del inmueble y precisó que la comisión se ha adelantado en legal forma, sin que se haya limitado el derecho de defensa de la promotora de la tutela, y en la primera diligencia, al señor Erick Javier Blanco se le dejó hablar para que manifestara lo que quisiera y simplemente dijo no saber nada del proceso; respecto de las oposiciones planteadas en la segunda diligencia, se le dio aplicación al artículo 338 del C. de P.C. que señala cuándo se puede presentar oposición. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, después de indicar en qué consiste el derecho al debido proceso, negó el amparo impetrado por considerar, respecto de la petición para que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, por carecer la Inspección comisionada de competencia para llevarla a cabo, que el Acuerdo 2118 del 8 de octubre de 2003 hace mención, única y exclusivamente a las medidas cautelares, que no es el tema objeto de estudio en la presente acción de tutela, y que la diligencia está dirigida a ejecutar y hacer cumplir una sentencia, sin que pueda esa Sala ordenar su suspensión basándose en la falta de competencia, dado que esta no existe, por el tipo de diligencia efectuada, y que si existiera, la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa, cual es la nulidad de la actuación del comisionado que ha excedido sus facultades, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente.

Agregó el Tribunal, que respecto de la segunda petición, que se revoque la primera diligencia de entrega, por guardar una estrecha relación con la petición anterior y haberse resuelto el punto referente a la competencia del comisionado, la ejecución de la comisión no viola en ningún momento la garantía procesal del debido proceso de la promotora de la tutela.

Añadió el sentenciador, en relación con la solicitud para que se ordene al juzgado accionado que tramite el incidente de oposición presentado, que tampoco procede esta petición, toda vez que la demandante contó con los recursos de ley para mostrar su inconformidad frente al auto que rechazó de plano el incidente, y el no haberlos utilizado torna improcedente el amparo, dado que el constituyente no lo consagró como supletorio de los recursos ordinarios, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

LA IMPUGNACION La demandante impugnó la decisión del Tribunal al considerar que la Inspectora de Policía violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues no dio cumplimiento al numeral 4º del artículo 338 del C. de P.C., porque no identificó a las personas que residen en el inmueble, cuando dicha norma dispone que solamente se atiendan oposiciones el día en que se identifique el inmueble y a las personas que ocupan el mismo, y en este caso, en la primera diligencia la Inspectora no cumplió con el deber legal de identificar a los residentes, sino que se limitó a preguntarle a su hijo con quién vivía, sin indagar por la calidad en que lo hacían, por lo cual únicamente pudo hacerlo en la segunda oportunidad, que fue cuando se presentó la oposición y desestimada, con lo cual se negó el ejercicio del derecho de defensa.

Señaló que, en relación con el juzgado accionado, ese despacho ordenó la entrega del inmueble, sin que mediara ningún embargo o secuestro que le hubiera permitido conocer la situación y defender sus derechos, y añadió que no comparte la afirmación del Tribunal de que contó con los recursos de ley, dado que le fue negada la oposición y frente a la apelación interpuesta, el juez indicó que la oportunidad para ejercer la oposición es en la primera diligencia, por lo tanto no tiene ninguna garantía para defender sus derechos, lo que conlleva la pérdida de su patrimonio y de un derecho que ha ganado por posesión. CONSIDERACIONES 1.

Ha sido posición constante de esta Corporación que la tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, según tesis acompasada con la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, salvo en los casos de una vía de hecho, ya que la seguridad y certeza jurídica exigen que los conflictos sean resueltos en forma definitiva dentro de los respectivos procesos, sin la intromisión del juez constitucional, además de que deben preservarse los postulados del debido proceso y de autonomía e independencia funcional de los administradores de justicia. 2.

Por lo tanto, las “vías de hecho” no se derivan de simples errores, dado que los ordenamientos procesales han previsto mecanismos de salvaguarda, sino que ellos surgen de la actuación judicial grosera, arbitraria o repugnante, que afecte en forma grave los derechos fundamentales del interesado, y que conlleve además “una equivocación de tal magnitud que el ordenamiento jurídico resulte sustituido por su sola voluntad y que, pese a intentar removerla al interior del proceso por todos los medios legales, ello no fuere posible” (Sent. de Tutela de 15 de junio de 2000, Corte Suprema de Justicia). 3.

En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, una vez estudiada la prueba documental allegada al expediente, se observa que el proceso de sucesión aludido se ha adelantado dando cumplimiento a las normas procesales vigentes, sin que en dicha actuación se observe vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, por cuanto la Inspectora de Policía, como comisionada del Juzgado Doce de Familia, se ha limitado a cumplir con las funciones que por ley le corresponde desempeñar para esta clase de diligencias, e inclusive ha aceptado aplazar la entrega del inmueble, frente a las peticiones elevadas por la demandante.

Respecto de la afirmación de esta última acerca de que no se identificó a las personas que vivían en el inmueble, de la copia del acta correspondiente a la diligencia efectuada el 12 de marzo de 2003 (fl. 4) se observa que Erik Javier Blanco, hijo de la promotora de la tutela y quien estaba en el inmueble en ese momento, manifestó: “aquí vivo con FRANCISCO BLANCO MALDONADO y MAGDALENA ESTEBAN ESTEBAN y la familia…”, por lo tanto, la Inspectora sí identificó a quienes vivían en la casa, que es lo que ordena el numeral 4º del artículo 338 del C. de P.C., disposición que no establece que se indague por la calidad en que residen. 4.

En relación con el Juzgado Doce de Familia, tampoco observa la Sala que hubiera conculcado los derechos de la demandante en tutela, por cuanto sus actuaciones se encuentran dentro del ordenamiento jurídico y las mismas están debidamente fundamentadas y motivadas, y respecto de la indicación de la promotora del amparo de que, previo a la entrega del inmueble, debió darse el embargo y secuestro del bien, se le aclara que para la entrega de los bienes de la sucesión a los adjudicatarios, la ley no exige que se hayan decretado estas medidas cautelares, pues el artículo 614 del C. de P.C., únicamente establece como requisito para ordenarla, que se haya registrado la sucesión. 5.

Además de lo anterior, como lo señaló la demandante en la solicitud, actualmente está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó de plano el incidente de oposición a la entrega del inmueble; por lo tanto, como no le es dado al juez constitucional, interferir ni anticiparse a la decisión que en este caso debe proferir el superior del juez accionado, a quien por mandato legal compete decidir el recurso de apelación puesto bajo su consideración, latente un pronunciamiento judicial en sede de instancia, se descarta de un tajo la posibilidad de amparo. 6.

Por otra parte, el parágrafo 4º del artículo 338 del C. de P.C. establece que si el tercero poseedor con derecho a oponerse no estuvo presente en la diligencia de entrega, dentro de los treinta días siguientes después de haberse efectuado podrá solicitar al juez de conocimiento que le restituya la posesión, medio ordinario de defensa judicial que la demandante no utilizó, y que en consecuencia, impide igualmente la prosperidad de la acción de tutela. 7.

De conformidad con lo señalado y por cuanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, penetre en el ámbito de otras autoridades judiciales con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que han sido debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.# 1100122100002003-00281-01 10 _1073218484.doc