CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. T. No. 110012210000200300277-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 13 de noviembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotà, Sala de Familia, denegó la acción de tutela instaurada por JORGE ARIEL MARTINEZ PELAEZ contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
ANTECEDENTES 1. El prenombrado solicitante, por si mismo, demanda el amparo constitucional de los derechos a la igualdad y al voto, presuntamente vulnerados por las autoridades electorales accionadas, al disponer que el voto en blanco no cuenta para sobrepasar el umbral de participación mínimo exigido por el artículo 378 Superior para la aprobación de la reforma constitucional propuesta por el referendo votado el pasado 25 de octubre.
Recaba, entonces, que se ordene a las comisiones escrutadoras nacionales y departamentales procedan a contabilizar los votos en blanco depositados en los comicios aludidos, “ a efectos del umbral electoral de cada uno de los quince referendos a que se ha hecho referencia ”. 2. En apoyo de la petición que antecede se expusieron los hechos que se compendian, así: 2.1 Que por iniciativa del Gobierno Nacional y previo el trámite constitucional establecido en el artículo 378, se llevó a cabo el pasado 25 de Octubre, un referendo reformatorio, por virtud del cual se sometió a consideración del constituyente primario, un pliego de 15 puntos, sobre diversos aspectos jurídicos, políticos y fiscales. 2.2 Que pretextando un criterio expuesto por la H. Corte Constitucional, en sentencia C-551 del 9 de Julio de 2003, por virtud de la cual se declararon inconstitucionales varias preguntas, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral dispusieron que el voto en blanco no puede tenerse en cuenta para alcanzar el umbral de 6.267.443 votos, equivalentes al 25% (cuarta parte) del censo electoral vigente, razón por la cual ninguna de las preguntas del referendo han alcanzado dicho umbral, de acuerdo con el computo de votos efectuado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al cual, de sumarse los votos en blanco, dicho umbral habría alcanzado y traspasado por casi la totalidad de ellos. 2.3 Que en el contexto del artículo 378 de la Constitución Nacional, que consagra el referendo reformatorio, se advierten dos términos, aparentemente equivalentes, pero sustancialmente diferentes, cuales son los de sufragantes y electores, sin que pueda afirmarse que gramatical y jurídicamente sean sinónimos, ya que sufragante es el ciudadano que acude a la urna electoral y deposita el pliego o pliegos electorales, y elector el sufragante que vota positiva o negativamente, es decir, que elige entre las opciones si o no, sometidas a su consideración, de tal manera que quien deposita un voto en blanco, si bien no es elector, si es sufragante, y como tal debe contabilizarse para efectos del umbral de cada referendo, pues así lo dispone en forma clara el art. 378 de la Constitución. 2.4 Que a pesar de que el voto tiene carácter secreto, para efectos de acreditar el interés para instaurar la tutela, manifiesta que sufragó en blanco los 15 puntos del referendo contenidos en el tarjetón, lo cual acredita con el respectivo certificado electoral. 2.5 Que las decisiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, en el sentido de que su voto en blanco, no cuenta para efectos del umbral, viola su derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 13 y su derecho y deber de voto consagrado en el artículo 258 de la Constitución Nacional. 2.6 Que la tutela la instaura como mecanismo transitorio, por cuanto si bien contra las decisiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, proceden las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente que el carácter constitucional y del orden público que están en serio riesgo de ser afectados por un proceso de escrutinio irregular, no permiten esperar el trámite y el resultado de tales acciones y obligan al ejercicio de la presente acción constitucional, a fin de procurar el restablecimiento inmediato de los derechos vulnerados. 2.7 Que aunque pudiera pensarse que carece de interés jurídico para instaurar la presente acción, por el hecho de haber votado en blanco los puntos del referendo, debe entenderse que lo hizo con el pleno convencimiento de que aún no estando de acuerdo con la conveniencia de los mismos y la forma como se proclamaron ante la opinión pública nacional e internacional, era su deber ciudadano acudir a las urnas y sufragar, así fuera en blanco, como en oportunidades anteriores lo había hecho, por acatamiento a un proceso democrático universalmente reconocido como tal, pero jamás llegó a pensar y ni siquiera a imaginar que su voto en blanco no fuera tenido en cuenta para ningún efecto electoral.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, no sin antes transcribir in extenso diversas jurisprudencias sobre el problema a elucidar, denegó la protección constitucional solicitada expresando que la misma se encaminaba a dejar sin efecto los actos administrativos expedidos por las autoridades electorales por las cuales se dictaron normas sobre la forma en que debían llevarse a cabo los escrutinios generales de la votación sobre el referendo convocado por la Ley 796 de 2003, lo cual juzgó inadmisible, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Finalmente, señaló que tampoco era procedente el amparo como mecanismo transitorio, puesto que la “ resolución atacada, en manera alguna le causa un perjuicio irremediable al demandante, máxime si el cumplimiento de dicha resolución, ya es un hecho superado y consumado ”. LA IMPUGNACION El reclamante del amparo constitucional, sin ofrecer argumento alguno en contra de la providencia impugnada, expresa en el lacónico escrito visible al folio 79 del expediente que impugna dada la “ poquedad y simpleza ” de las razones expuestas por el a quo para denegar la tutela.
CONSIDERACIONES 1. Desde cualquier ángulo que se le mire la presente acción de tutela resulta francamente improcedente. En efecto, con la presente acción se pretende que mediante el amparo constitucional de los derechos enunciados en el libelo, se deje sin valor ni efecto alguno las resoluciones No. 5315 del 23 de septiembre de 2003 y No. 5373 del 30 de septiembre de 2003 expedidas por el Consejo Nacional Electoral en uso de las atribuciones constitucionales y legales ( art. 265 C.P., Ley 134 de 1994, y art. 1 del C.E. ), por medio de las cuales se dictaron las normas sobre el escrutinio general de la votación sobre el referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003, específicamente, en cuanto dispusieron que “ las tarjetas no marcadas no se computarán para la determinación del umbral de participación.” Trátase, en primer lugar, de normas generales y abstractas que, en principio, no pueden impugnarse por vía de tutela.
De otro lado, cabe reiterar, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su alcance en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A no dudarlo, los actos cuestionados por el actor son de carácter administrativo, por lo cual es evidente que quien considere lesionados sus derechos con ocasión de la expedición o el cumplimiento de éstos, puede acudir a las acciones judiciales correspondientes en busca de la nulidad y del restablecimiento del derecho, si eventualmente se ocasionó algún perjuicio susceptible de indemnización. 3.
Entonces, examinado el caso concreto a la luz de los conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de las aludidas resoluciones, el accionante tiene o tuvo a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de solicitar la suspensión inmediata y provisional de los acto que aquí tilda de ilegales y violatorios de sus derechos fundamentales ( art. 152 Ibídem ).
Dentro de ese orden de ideas, resulta claro que la solicitud de tutela no puede abrirse paso, puesto que si el actor no promovió oportunamente la aludida acción respecto de los actos de los cuales dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes, mientras el Juez ordinario decide. 4.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia recurrida, sin embargo, para abundar en razones en la misma dirección, es menester agregar que la discusión sobre la procedencia de contabilizar el voto en blanco, para efectos del umbral de participación mínimo exigido por el artículo 378 Superior para la aprobación de una reforma constitucional por vía de referendo, fue abordada por la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de la sentencia C-0551 de 2003, cuyos apartes relevantes se preocuparon por transcribir los representantes de las entidades accionadas al descorrer el traslado de rigor, y con base en los cuales estas profirieron los actos ahora cuestionados. 5.
Así las cosas, la Corte impartirá confirmación al fallo objeto de la impugnación, por las razones expuestas a lo largo de éstas motivaciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 P.O.M.C. Exp.T. No.2003-00277-01