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T 1100122100002003-00176-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. T-1100122100002003-00176-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., cuatro (4 de marzo de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. T-1100122100002003-00176-01 Sería del caso resolver la impugnación que se formuló contra la sentencia de 19 de diciembre de 2003, denegatoria del amparo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso de tutela de la referencia, si no se observara que se incurrió en causal de nulidad. 1.- En efecto, pese que el Tribunal, al admitir el amparo, vinculó al Juzgado Diecinueve de Familia y la Comisaría Decimosexta de la misma ciudad, para la Corte es claro que la vulneración de los derechos fundamentales previstos en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política que reclama Julio Gerardo Guanumen Pacheco, respecto de su hija menor Juliana Andrea Guanumen Giraldo, se reclaman frente a la madre de ésta, señora Luz Helena Giraldo Correal. 2.- Si bien en el escrito de tutela se alude al contenido de una conciliación ante la comisaria de familia y a un auto del juzgado que rechazó una demanda sobre reglamentación de visitas, no puede desconocerse que tal régimen fue objeto de acuerdo entre los padres de la menor.

Precisamente, el mentado acuerdo es el fundamento toral del amparo constitucional, porque amén de acusarse a la madre de la menor de impedir el vínculo paterno filial, se le denuncia del “ incumplimiento de la Reglamentación de Visitas ”. De ahí que las pretensiones de la tutela, dirigidas contra la mentada señora, se concretan a que “ cese la violación ” y a que “ restablezca el régimen de visitas acordado poniendo de presente evitar estos mismos inconvenientes en un futuro ”. 3.- Así que como el incumplimiento del régimen de visitas, que es la génesis del problema que se plantea, se predica de un particular, resulta claro que como no existe ningún lazo de conexión entre la conciliación y su incumplimiento, con las autoridades que oficiosamente se vincularon al trámite de la tutela, el competente para conocer de la misma, en primera instancia, es el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, despacho al cual le fue repartida, por remisión del Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000.

Por lo tanto, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, carecía de competencia funcional para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo, se incurrió en la causal de nulidad del artículo 140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, precepto aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del decreto 306 de 1992, según el cual en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a su normatividad. 4.- Se declarará, entonces, la nulidad de lo actuado, sin incluir el auto admisorio del Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, disponiendo la remisión del expediente por competencia a la misma dependencia judicial.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la ación de tutela de la referencia, sin incluir el auto admisorio de la misma proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá. Segundo: Remitir por competencia el proceso al mentado juzgado. Ofíciese. Tercero: Notificar lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a los interesados y al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 10 4