CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122100002003-00163-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 15 de diciembre, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la solicitud de tutela elevada por GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN contra el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante, suplicó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo pertinente, se compendian, así: A. El 19 de noviembre de 2001, murió CLARA ROSA HERNANDEZ MOYA, con quien convivió durante 8 años aproximadamente y de esa unión procrearon a la menor MARIA CAMILA.
B. Promovió demanda orientada a obtener la custodia y el cuidado de su hija frente a ROSA MARIA HOYOS DE HERNANDEZ y AMANDA HERNANDEZ DE ALVARADO, abuela y tía maternas, quienes arbitrariamente le impiden ejercer ese derecho. C. Adujo que quien representa a las acotadas demandadas, también actúa, ante el mismo Juzgado, como apoderada del promotor de un asunto semejante y a vuelta de hacer algunas comparaciones, critica que su proceso “escasamente tardó 7 meses, sin haberse dispuesto las pruebas que eran sin lugar a dudas indispensables y el otro va para 2 años”, estando apenas fijada para la audiencia de rigor (fls. 39 y 40, cdno. 1).
D. Añadió que no obstante el fallecimiento acotado; estar cumpliendo con sus obligaciones de padre; ser un profesional del derecho y no tener disciplinarios, inhabilidad física, ni moral, se le negó “la posibilidad de compartir con su hija, igual que la oportunidad de visitarla” (fl. 40). E. Que en esas condiciones se vulneraron las garantías reclamadas pues, en suma, siendo el progenitor que sobrevive, tiene la posibilidad legal de ejercer la “potestad parental” (fl. 41). 2.
Solicitó, por tanto, que a vuelta de dispensar el amparo se ordene modificar la sentencia del 3 de octubre de 2003, dictada dentro del enunciado procedimiento, se le resarzan los perjuicios causas y se le conceda la regulación de visitas (cfme. fl. 43, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO Después de hacer un detallado análisis acerca de la acción propuesta y de la actuación surtida, señaló que la funcionaria no incurrió en proceder opuesto a la ley pues agotó las etapas de rigor.
Acotó que por inasistencia de los testigos, no se recibieron las declaraciones impetradas y en cuanto toca con la omisión de decretar los testimonios de MANUEL y OSCAR OYAGA, en oportunidad, se guardó silencio, pudiendo reclamar la adición correspondiente. Que la supuesta retención temporal del accionante, debió exponerse en orden a obtener la suspensión de la diligencia programada.
Agregó que en el fallo dictado “no se ve arbitrariedad alguna” y la valoración probatoria escapa a la controversia tutelar, precisando que por la naturaleza jurídica del debate, cuando las circunstancias varíen, bien puede demandarse nuevamente. Remató la negativa, expresando que la comparación hecha pese a que involucra procesos que versan sobre la misma materia, lo cierto es que “son completamente diferentes y por eso la diferencia es su duración ni implica quebranto de la igualdad” (fl. 73).
LA IMPUGNACION Recurrió aduciendo que distinto a lo acaecido en el otro proceso, la Juez no decretó de oficio la valoración psicológica, de vital importancia en el debate suscitado y si bien tiene derecho a volver a promover la demanda se le volvería a negar pues “los funcionarios no se basan en los sentimientos y el dolor ajeno, ni en equidad de justicia (sic), sino en que solo se ajustarían a los caprichos y desmanes” (fl. 81).
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que el ordenamiento jurídico colombiano, ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
Empero, existe tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente tal mecanismo en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). El criterio anterior fue reiterado por la Corporación, al señalar que la protección tutelar en ese particular sentido, sólo podía acaecer si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el caso bajo análisis tiénese que la funcionaria accionada al gobernar las etapas del memorado procedimiento y proferir el fallo fustigado, mediante el cual ultimó la instancia suscitada por razón de la demanda presentada, en el sentido de acoger la excepción de “INHABILIDAD DEL PADRE PARA EJERCER LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA PATERNIDAD POR ABANDONO” y, como secuela, negó las pretensiones incoadas respecto de la menor MARIA CAMILA OYAGA HERNANDEZ, como acertadamente lo historió el Tribunal, no incurrió en proceder ilegítimo que permita, entonces, predicar la presencia de una típica vía de hecho y, por lo mismo, quebrantamiento a los derechos fundamentales impetrados.
Se soporta la conclusión anterior en que ningún reproche materializó el libelo ni, en puridad, se desprende en torno a las fases que experimentó el proceso verbal instaurado por el quejoso y en lo que atañe a los argumentos expuestos, en punto a la aludida pretensión de “cuidado y custodia personal”, téngase presente que la Juez denunciada abordó y despachó la temática suscitada con base en las distintas reflexiones de orden legal y probatorio, relativas al caso litigado, consideraciones que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, prima facie, se muestran racionales, a la par que aplicables al tema sometido a composición por parte del Juez natural que, bien se sabe, está dotado de discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción allegados al proceso.
Al efecto, obsérvase que el detenido análisis realizado, la llevó a concluir que pese a que el actor estaba obligado a suministrar alimentos para la menor, no acreditó haber procedido consecuentemente, como paladinamente lo impone el artículo 150 del Código del Menor, pues “el acta de conciliación efectuada entre el demandante y la demandada AMANDA HERNANDEZ DE ALVARADO en la Comisaría Décima de Familia, además de dejársele a ésta la custodia provisional, le impuso a aquél cuota alimentaria por la suma de $ 300.000, carga que olvidó demostrar desde la misma presentación de la demanda” (fl. 13, cdno. 1).
Precisó el fallo que aunque el actor pretendió justificar ese comportamiento aduciendo que no le dejan ver a la menor, es una aseveración que carece de fundamento legal, en cuanto que la reclamación de custodia reclama dicho antecedente, sin que pueda presumirse que la parte demanda se hubiere negado a recibir esa cuota “pues se acordó depositarla en la cuenta del BANCO CAJA SOCIAL que a mayo no refleja transacción alguna” Dijo, así mismo, que los otros medios recaudados, especialmente, el informe de trabajo social, ponían de presente que la menor se encuentra en un núcleo familiar adecuado “rodeado de respeto y cariño recíprocos de unidad y colaboración para su desarrollo sano, personal, intelectual, moral, social, emocional, le brinda, con esfuerzo y dedicación, su abuela y tía materna” (fl. 14).
Puestas así las cosas, impónese relievar que el caso litigado fue objeto de especial análisis por parte del Juez competente y en ese laborío no se avizora arbitrariedad, juicios inopinados o decisiones por completo ajenas a los dictados del ordenamiento jurídico. En adición, debe tenerse presente que el mecanismo de que se trata, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción. (Sent. citada, exp. 0183) Proceder de esa naturaleza, no apareja, en sentir de la Corte, con independencia de que se comparta o no el criterio expuesto, error susceptible de protección en sede de tutela, dado que el funcionario judicial invocó los fundamentos que edificaron la decisión adoptada y lo resuelto es propio de la respetable interpretación que hizo fincado en el principio de la independencia y de la autonomía judiciales, puesto que las providencias, como en multitud de ocasiones se ha dicho, luego de sometidas al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intangibles, inclusive por la misma acción de tutela.
(arts. 2, 228 y 230 de la C. N.). No sobra recordar, para todos los efectos, que la labor hermenéutica de los falladores, se ha dicho no es tema “que pueda ser objeto de la acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley.
En consecuencia, la tutela no puede dar lugar a reabrir los litigios ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el principio de la cosa juzgada y se quebrantaría el principio de autonomía e independencia de los jueces”. (Corte Const., sent. T 555/00) Y en lo que toca con haberse omitido decretar de oficio la prueba ‘‘psicológica’’, es asunto que descarta la memorada vía de hecho, ya que de tener ese medio demostrativo la trascendencia que anuncia el impugnante, debió postularlo en la oportunidad establecida en la ley.
Igual ocurre en lo concerniente con los testimonios que no se recepcionaron, pues para ese fin se convocó a los interesados y la falta de concurrencia a la audiencia programada para ese fin, impidió recaudarlos, relievando que sobre ese particular ninguna protesta se expuso oportunamente (cfme. fls. 103 a 111, cdcno. de copias). De otro parte, no refleja quebranto de las garantías invocadas, lo relativo a que en otro proceso de similar naturaleza se presenta un manejo desigual, puesto que el propio actor reconoce que se trata de una controversia que entraña un debate divergente y, en todo caso, en el desarrollo de las etapas, itérase, ninguna irregularidad que comprometa el artículo 29 de la Constitución Política se denunció, ni puede evidenciarse de las copias allegadas.
Finalmente, no de más recordar que el tema de la regulación de visitas, tiene previsto en el ordenamiento jurídico un trámite especial, al que entonces debe acudir el interesado en orden a definir lo que corresponda de acuerdo con las particularidades que rodean el caso, de modo que en ese sentido el debate experimenta el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 ibídem, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En este orden de ideas, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 C.I.J.J. Exp. 00163-01