CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122100002003-00161-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 4 de diciembre, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que resolvió la solicitud de tutela elevada por ALEXANDER MARTINEZ ESTEVEZ contra el Juzgado 8º de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El querellante, acusó al funcionario enunciado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna, con apoyo en los fundamentos fácticos que la Sala, en lo medular, compendia, así: A. ALMA ADANUR TORRES MUÑOZ, le promovió demanda a fin de que se le condenara a suministrar alimentos a las menores hijas GRETTIN ALEJANDRA y ANGELA MARIA MARTINEZ TORRES, en una cifra igual al 50% de los salarios y prestaciones que devenga mensualmente.
B. Por la difícil situación que atraviesa, directamente dio respuesta al libelo, sin acudir a los servicios profesionales de un abogado. C. El Juzgado le fijo, como alimentos provisionales, la suma de $ 135.000, o sea, el 50% de su ingreso, dado que devenga $ 272.000 mensuales, sin tener en cuenta los aportes por salud, pensión, fondo de empleados, dejándolo sin recursos económicos para subsistir, pues, como consta en los volantes de pago en la primera quincena de julio recibí $ 24.000 y en la segunda $ 29.000, que no le alcanzan para cubrir sus necesidades básicas de arrendamiento, transporte y alimentación” (fl. 13, cdno. 1).
D. Que ese proceder se opone a lo previsto por el artículo 419 del C. C., respecto a la tasación de alimentos, en cuanto se le impuso una suma que supera “las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas” (fl 13). EL FALLO IMPUGNADO El a quo, a vuelta de aludir al mecanismo frente a decisiones judiciales, brindó el amparo, habida cuenta que si bien “expresó la conclusión a la que había llegado, no dijo por qué, ni cómo había arribado a ella que es lo que verdaderamente debe hacer especialmente y en el caso concreto, cuál es el criterio para la tasación que hizo”.
Así, entonces, a vuelta de invalidar el fallo protestado, ordenó fijar fecha para la audiencia respectiva en la que pronuncie el fallo de rigor. LA IMPUGNACION La funcionaria acusada atacó el fallo argumentando, en compendio, que en la providencia pronunciada expuso los motivos y las razones que apuntalaron su pronunciamiento, de modo que no incurrió en la atestada vía de hecho.
CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Como quedó historiado se trata de una protesta constitucional de cara a la decisión que definió el trámite de alimentos instaurado en contra del accionante, laborío respecto del cual dedujo el Tribunal un proceder pasible de protección tutelar, pues aunque se expresó la conclusión, “no se dijo por qué y cómo había arribado a ella” (fl. 36, cdno. 1), asunto en el que es menester señalar, a propósito de la impugnación formulada por la señora Juez acusada que, en puridad, el fallo fustigado no está recta y suficientemente motivado.
En efecto, ciertamente en la determinación adoptada luego de relatar los antecedentes del proceso de alimentos instaurado, se materializaron las consideraciones que involucraron la consabida referencia a la norma jurídica que determina los beneficiarios de esa especial prestación; sus elementos axiológicos; una referencia a los mecanismos demostrativos recaudados y un estudio relativo al incumplimiento de esa prestación por parte del demandado – accionante, no obstante que existe soporte en torno a que devenga, mensualmente, un suma de dinero concreta.
Sin embargo, en punto tocante con el monto de la cifra que por tal concepto le impuso y, por contera, le ordenó al pagador retener periódicamente, repasado el texto de ese pronunciamiento, no se avizora reflexión que edifique, lógica y objetivamente, esa consecuencia, esto es, a partir de un criterio separado fijó el porcentaje de ley - maximum -, sin escrutar y valorar las condiciones económicas del deudor, tampoco la capacidad material de la otra obligada, ni las necesidades concretas de los beneficiarios, como es de rigor hacer al fulminar tal clase de controversias.
Con otras palabras, no desconoce la Sala que el texto de la providencia refleja una claro análisis de las particularidades fácticas, jurídicas y probatorias acaecidas en el interior del proceso, vale decir lo tocante con los supuestos del “parentesco, necesidad e incumplimiento” (fl. 44 y 45), de suerte que están dotadas o escoltadas de sustento.
Empero, en lo relativo al acotado tema de linaje dinerario, itérase, no hace presencia argumento o motivación que apuntale la indicada consecuencia, de suyo importante. El fallo escrutado en ese específico tema, por tanto, no cumple con el imperativo de marras que emerge de lo previsto en el inciso 1º del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, atinente a exponer “los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”.
Al punto, en reciente sentencia, advirtió la Corte que “ Vertidos los anteriores principios al presente asunto, y auscultada la sentencia dictada por el Juzgado accionado, la Sala considera que al proferirla, se incurrió por parte del funcionario accionado en una actuación que no está en estricta consonancia con los cánones que estereotipan la actividad jurisdiccional, ”.
“En este singular contexto, la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada “de manera breve y precisa” –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el “examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales” que sean indispensables para fundamentarla.
(art. 304 ib.)” “Sobre este mismo particular, esta Sala puntualizó en pretérita oportunidad que “…como ha tenido ocasión de sostenerlo la jurisprudencia constitucional, una y otra vez ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ (T-529 de 200) [citada en sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01].” En suma,, al no sustentar en forma debida su sentencia, motivación que como señala con acierto el maestro Calamandrei “…es verdaderamente, una garantía grande de la justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión”, itinerario, justamente, que es el que se echa de menos en el sub lite, siendo menester entonces realizarlo en forma adecuada y suficiente, para lo cual convendría valorar el material probatorio que resulte pertinente, ”.
“4. Por todo lo anotado, aprovecha esta ocasión la Corte Suprema, para llamar -de manera respetuosa- la atención de los juzgadores, con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede registrada la motivación que, en forma suficiente y cabal, sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar, ”. (sent. del 13 de febrero de 2004, exp. 00536-01). 3.
En tales condiciones, debe confirmarse la sentencia impugnada, a fin de que el funcionario respectivo proceda en la forma señalada por el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Calamandrei Piero, El Elogio de los jueces, EJEA pag. 175 1 8 C.I.J.J. Exp. 00161-01