Micelio
T 1100122100002003-00160-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 652 de 2001Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 1100122100002003-00160-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, el 4 de diciembre de 2003, que negó la tutela promovida por Alberto Cuéllar Borrero en nombre propio y en representación de su menor hija Diana Sofía Cuéllar Salazar, contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, a la que oficiosamente se vinculó a la Comisaría Trece de Familia y a Claudia Salazar Monroy.

ANTECEDENTES 1. Alberto Cuéllar Borrero, quien obra en la calidad antes indicada, por intermedio de apoderado interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, por considerar que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa, a la familia, de acceso a la justicia y el de la menor a tener una familia y no ser separado de ella, al incurrir en vías de hecho en el trámite de la apelación surtida en el proceso de solicitud de medida de protección instaurado por Claudia Salazar Monroy en su contra.

Solicitó que se ordene al despacho accionado que cumpla con los procedimientos establecidos en el C. de P.C., en especial que respete el auto que ordenó correr traslado para sustentar la apelación, que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el juzgado demandado por haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 ibidem, que además, se le ordene que decrete y practique las pruebas por él solicitadas y se prevenga a la Juez Tercera de Familia para que no vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a este amparo constitucional, con advertencia de las sanciones a que puede hacerse acreedora, y por último, que se ordene que el fallo de tutela debe cumplirse dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. 2.

El demandante se apoyó en los fundamentos fácticos que así se compendian: 2.1.- Manifestó que fue denunciado por la señora Claudia Salazar Monroy por supuesto abuso respecto de la menor Diana Sofía Cuéllar Salazar, el 21 de mayo de 2003, denuncia que le correspondió conocer a la Comisaría Trece de Familia de Bogotá, a la que se le dio el trámite previsto en las leyes de violencia intrafamiliar. 2.2.- Agregó que una vez notificado de la denuncia rindió descargos y, dado que en la audiencia de conciliación no se llegó a ningún acuerdo se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por la parte demandante. 2.3.- Indicó que el 21 de junio de 2003 se dictó medida de protección que afecta gravemente la relación paterno filial con su hija, la cual apeló, sin que tuviera oportunidad de sustentar el recurso, ni se decretaron y practicaron las pruebas por él solicitadas. 2.4.- Señaló el promotor de la tutela que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, la sentencia que decreta medidas de protección es apelable en el efecto devolutivo, por lo que desde que fue proferida, la menor ha estado protegida de los supuestos abusos de su padre, pero que debido a errores de procedimiento, se encuentra a su vez desprotegida, porque se le ha impedido mantener una relación con él, y a pesar de que se han utilizado los recursos que otorga la ley dentro del término previsto para ser escuchado y defender sus intereses y los de su hija, el Juzgado Tercero de Familia, ha obrado en forma indebida, violando el procedimiento e impidiendo el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas, y se le impidió sustentar la apelación, y frente a la nulidad de la sentencia por ser ilegal, fue rechazada de plano. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Juez Tercera de Familia de Bogotá envió al Tribunal la fotocopia de las providencias expedidas por ese despacho dentro del proceso y manifestó que el trámite de la violencia intrafamiliar por el cual se adopta una medida de protección se rige por la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, reglamentada por el Decreto 652 de 2001, en el que una vez proferido el fallo y notificado por el medio más expedito, si es apelado, el expediente debe remitirse al superior, quien a su juicio decretará, de oficio o a petición de parte, las pruebas que considere necesarias y proferirá el fallo.

Agregó que en el presente caso, se corrió traslado al apelante por el término de tres días del auto que admitió el recurso, con lo cual se le brindó mayor garantía para ejercer su derecho de defensa, auto contra el que no cabe recurso alguno, por cuanto en estos asuntos la normatividad aplicable no es el Código de Procedimiento Civil sino el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y que si en esa oportunidad no se atendió el recurso de reposición impetrado, se debió a que no era de recibo, como se le hizo saber al demandante en auto del 14 de octubre de 2003, decisión que no configuró causal de nulidad, dado que en esta clase de actuaciones no existe traslado a las partes de la apelación, por cuanto están sometidas a normas especiales que rigen las acciones preferentes, como son la acción de tutela y las medidas de protección. El apoderado de la señora Claudia Salazar Monroy, en el memorial de respuesta a la tutela efectuó un recuento de los hechos que dieron origen a la denuncia presentada y se opuso a la concesión del amparo al considerar que la actuación del juzgado accionado se ha ajustado, tanto a lo dispuesto en el C. de P.C. como en las normas especiales para estos procesos.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la tutela impetrada, después de referirse a la procedencia del amparo constitucional frente a providencias judiciales, al considerar que en la actuación surtida por el Juez Tercero de Familia de Bogotá no se presentó una vía de hecho que lesione el derecho al debido proceso del demandante, dado que en el trámite especial previsto para el proceso de solicitud de medida de protección no está contemplado el traslado del recurso de apelación, el que se resuelve de plano, por lo que si al promotor de la tutela se le corrió traslado para alegar, se le garantizó aún más su derecho de defensa, sin que por lo demás se observe que la decisión sea arbitraria, caprichosa o desviada.

LA IMPUGNACION El apoderado del promotor de la tutela impugnó la decisión del Tribunal y en su escrito manifestó, respecto del traslado para sustentar la apelación, que en su concepto en todo caso debe darse al apelante la oportunidad para que sustente el recurso, porque no se concibe éste sin el derecho para el inconforme de exponer los argumentos con los que pretende demostrar el error, y además, por cuanto para los casos de violencia intrafamiliar se aplican, no solamente las normas del Decreto 2591 de 1991, sino también las disposiciones generales que regulan el recurso de apelación, por lo tanto el juzgado accionado, con ese proceder violó el derecho al debido proceso del demandante en tutela.

Precisó igualmente que también se presentó esa violación por cuanto se dictó sentencia sin haberse decretado las pruebas solicitadas por el promotor de la tutela, ni pronunciado sobre ellas, cuando el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez para ordenar la práctica de pruebas, y si se interpretara esta norma en el sentido de que es potestativo del juzgador decretarlas, en todo caso debe pronunciarse sobre las solicitadas por las partes, y al no haberlo hecho así, se le impidió al demandante la posibilidad de controvertir la decisión y defender sus derechos.

Consideró que también se desconoció el derecho al debido proceso cuando la juez de segunda instancia negó los recursos y la nulidad propuesta, sin que pueda decirse que por haberle dado traslado del recurso de apelación, se le hubiera garantizado su derecho de defensa, por cuanto el expediente fue devuelto a la Comisaría de origen, sin que la providencia citada hubiera cobrado ejecutoria.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela es, en principio improcedente, cuando se le emplea para combatir providencias judiciales, pues en procura de la autonomía e independencia de los jueces y en guarda de la seguridad jurídica no es conveniente, de modo general, que dichos actos puedan impugnarse por fuera del proceso mismo en que resultaron proferidos, al interior de los cuales los sujetos procesales cuentan normalmente con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes, salvo en aquellos casos en que la decisiones comporten una vía de hecho que lesione derechos fundamentales de quienes solicitan el amparo. 2.

El principio de doble instancia consagrado en la Constitución establece un sistema según el cual solo el juez de segunda instancia, del modo que manda el legislador, puede anteponer su criterio al inferior, porque, repítese, así lo quiso el constituyente y lo desarrolló el legislador en los procedimientos. Es por ello que, a manera de ejemplo, en casación, la Corte asume el papel de juez de instancia pero sólo en la forma y término que el legislador prevé. 3.

Entonces, el juez natural, en ninguna de las instancias puede ser sustituido por el juez constitucional, sin correr el riesgo de crear una tercera instancia espuria, desvertebrando así el querer del constituyente y todo el sistema procesal concebido por el legislador. Por ello, so pretexto de proteger el debido proceso no se puede quebrantar el régimen de competencias y el debido proceso que se dice defender liberando a los jueces de las ataduras procesales, que son las formas puestas por el legislador como control de poderes del juez.

Pero además de ese resultado, que fractura notoriamente el sistema, con el desplazamiento del juez natural, se crea una curiosa modalidad de juez constitucional que ordena a otro juez y le impone el sentido de la decisión, y, tal cosa hace sin asumir riesgo ni responsabilidad, pasando por alto que, cuando del ejercicio del poder se trata, todo poder sin responsabilidad corre el riesgo de caer en la arbitrariedad y el despotismo. 4.

Por supuesto que el sistema de decisión en dos instancias no garantiza la infalibilidad, ni proscribe absolutamente el error judicial, pero, no basta la simple afirmación de existencia de error para justificar la interferencia del juez constitucional, que al igual que todos los jueces, carece de un aparato conceptual o de alguna metateoría científica que le haga inmune a la equivocación. 5.

Por lo mismo, aunque el juez constitucional hipotéticamente pueda construir una opción decisoria totalmente antagónica a la elegida por los jueces de instancia, debe, en línea de principio y salvo la vía de hecho, preferir el camino de preservar valores superiores como la intangibilidad de la cosa juzgada y la garantía política que representa la independencia judicial en un sistema democrático, quedando siempre en pie la posibilidad de que el error manifiesto lleve a la responsabilidad del Estado y del juez, como instrumento resarcitorio del perjuicio económico que hayan sufrido las partes.

Justificar la irrupción del juez constitucional en la esfera de competencia de otro juez, con el argumento del error, en la escala que éste tenga, es ignorar que el propio ordenamiento prevé la posibilidad de error, y ha concebido la forma de corregirlo a través de los recursos ordinarios y extraordinarios. 6. Si el Juzgado 3º de Familia de Bogotá, obrando como juez de segunda instancia, y con apoyo en una apreciación razonable del elenco probatorio dedujo que procedía la confirmación de la decisión de primera instancia, tal conclusión resulta intangible para el juez constitucional.

Por lo demás, el artículo 13 del Decreto 652 de 2001 reglamentario de las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, dispone que la apelación de las decisiones proferidas en virtud de una medida de protección, deberá sujetarse en lo pertinente al trámite previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esto es, al procedimiento establecido para la impugnación de la acción de tutela, en el cual, como lo señaló el Tribunal, no se corre traslado a las partes para alegar, a pesar de lo cual el despacho accionado le corrió traslado al apelante del auto que admitió la apelación, contra el cual presentó recurso de reposición, que le fue resuelto desfavorablemente por improcedente.

Además de lo anterior, es preciso indicar que si bien es cierto para los asuntos relacionados con medidas de protección no estableció el legislador el traslado para sustentar la apelación, al igual que en la acción de tutela, esto no obsta para que el interesado, al interponer el recurso, presente los argumentos que considera relevantes para señalar el error en que se incurrió en la primera instancia, como efectivamente lo hizo frente al fallo del presente amparo constitucional. 7.

De conformidad con lo señalado y por cuanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, penetre en el ámbito de otras autoridades judiciales con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que han sido debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado Comuníquese esta decisión a las partes mediante telegrama y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. # 1100122100002003-00160-01 11 _1073218484.doc