CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122100002003-00146-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 26 de noviembre, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la tutela incoada por SANDRA MILENA PAEZ CANCELADO contra el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES La accionante, obrando por conducto de apoderada especial, aseguró que el acusado incurrió en vías de hecho, de acuerdo con los relatos que es dable resumir de la siguiente manera: A. Ante el indicado Juzgado le reclamó alimentos a su padre LEONEL PAEZ PACHON y como el trámite surtido tardó demasiado, no pudo matricularse en séptimo semestre de educación técnica superior, situación que le impuso suspender sus estudios.
B. Que en el interior del proceso demostró los elementos esenciales para que se abriera paso su propuesta, tales como: vínculo jurídico con el alimentante y capacidad económica, derivada de los distintos bienes de propiedad de su padre; sus circunstancias domésticas dado que desde pequeña tuvo problemas de aprendizaje, que se agravó con la muerte de su madre y sus abuelos maternos, quienes le dispensaban apoyo económico y afectivo.
C. Añadió que en esa condiciones se encuentra desprotegida porque el demandado la abandonó y no tiene cómo continuar sus estudios y atender sus necesidades básicas -salud, terapia sicológica por padecer parálisis del músculo de uno de los ojos, necesita gafas y posible valoración neurológica-. D. No obstante lo anterior, el 21 de octubre anterior, se dictó sentencia negando las pretensiones debido a que la demandante, “en el momento, no se encontraba estudiando” (fl. 11, cdno. 1), cuando dicha situación fue propiciada porque el obligado no suministró los alimentos provisionales inicialmente fijados.
E. Agregó la quejosa que si debía estar acreditada la incapacidad física o mental, debió disponerse lo pertinente para “remitirla a un consultorio autorizado” y “no es cierto que reciba ayuda de su tío DARIO CANCELADO, pues esa colaboración es temporal “mientras define su situación con el obligado PAEZ PACHON” (fl. 12). F. Que ese modo de actuar es caprichoso, en cuanto que se dedicó a valorar la prueba que presuntamente era contraria a sus aspiraciones, cuando debió realizar un laborío integral, tomando como partida la gran solvencia económica del demandado.
G. Pidió protección arguyendo que no tiene otro medio de defensa, debido a que el proceso de alimentos se tramita en única instancia. EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de historiar lo acaecido en el interior del memorado proceso judicial, no acogió la acción incoada, por considerar su carácter excepcional, dado que el auto que decretó pruebas quedó en firme, ante el silencio de la interesada y el fallo desestimatorio de las pretensiones se apuntaló en la falta de prueba en torno a que la actora se hallara estudiando o que sufriera una incapacidad mental o física para trabajar, máxime cuando detenta un apartamento de su propiedad y recibe ayuda de su tío DARIO CANCELADO.
Añadió que tales consideraciones descartan la vulneración atestada y que la decisión en el campo de los procesos de alimentos, no hace tránsito a cosa juzgada. LA IMPUGNACION Adujo que la razón para que en el momento de la sentencia no estuviera adelantando los estudios respectivos, estribó en el tiempo que tardó el funcionario en definir la controversia, lo que le impidió matricularse en el siguiente semestre.
Insistió en la capacidad económica del demandado quien no obstante deja de atender sus deberes, para de este modo atender las dificultades que enfrenta, acorde con lo probado. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.
Aquí la protesta constitucional estriba en que acudió al proceso de alimentos, aduciendo que el demandado tiene capacidad económica para suministrarle esa prestación, de modo que le sea posible continuar sus estudios superiores y no obstante que acreditó esas afirmaciones, el Juzgado le negó dicha aspiración, apoyado en consideraciones que se apartan de la realidad que aflora del expediente.
Como punto de partida conviene recordar que “El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.” (sent.
C-919/01). En lo que atañe al tema suscitado a propósito de la impugnación formulada, importa precisar que -así se desprende del libelo presentado ab initio- (fls. 11 al 14, cdno. copias) la quejosa, invocando la calidad de hija del demandado y apoyada en que cursa estudios superiores, reclamó el suministro de alimentos, pues -añadió- carece de recursos a fin de atender esa carga, mientras que el obligado detenta capacidad económica que le permite contribuir con esa puntual prestación. Repasados los anexos aportados, se comprueba que en el expediente obran soportes en torno a que la SANDRA MILENA PAEZ CANCELADO ostenta la calidad de hija de LEONEL PAEZ PACHON (fl. 3, cdno. copias), a la par que evidencia en punto a que, en el primer período del año 2003, la accionante cursó sexto semestre de la carrera técnica profesional en Administración de Empresas y para octubre del año anterior, no se encontraba matriculada porque “tiene una deuda pendiente en tesorería por 1.064.800” (cfme fls. 118 y 146).
De lo dicho se infiere, entonces, de un lado, que para abril de 2003, -época en que radicó la demanda de alimentos- (fls. 1 al 15) la interesada, como lo aseveró, cursaba los referidos estudios y, del otro, que para cuando se dictó el fallo fustigado ciertamente no estaba matriculada en el respectivo ciclo académico, pero, se insiste, por la deuda certificada, no por que ese fuera su querer o voluntad - intentio-.
Por manera que si los motivos expuestos para reclamar la memorada prestación, encuentran firme apoyo en el material probatorio acotado, fuerza señalar que las reflexiones materializadas para arribar a la conclusión reprochada, no se acompasan con aquélla situación, esto es, el fallador se distanció de esa precisa realidad procesal, de modo que desestimó el petitum, con argumentos que objetiva y racionalmente no edifican determinación de ese linaje, en cuanto que lo que esbozó en el libelo, se sabe, aludió a una circunstancia presente -que probó-, no futura, como parece haberlo entendido el funcionario del conocimiento.
Con otras palabras, olvidó que el detonante de la pretensión está justamente en la dificultad económica que narró en abril de 2003; luego, ante esa aseveración, cómo puede argumentarse que si “al día de hoy 21 de octubre de 2003 la demandante no se encuentra estudiando no hay razón o justificación alguna sobre la necesidad de alimentos” (fl. 7 c-1), motivo por el cual no debió por esta circunstancia denegar la pretensión de alimentos, cuando, itérase, la institución certificó que justamente por motivos dinerarios la alumna no se inscribió en el séptimo semestre del mencionado programa académico.
No es, por tanto, suficiente la fundamentación incorporada en la providencia acusada, puesto que ni la prueba documental, tampoco el testimonio de JOSE DE JESUS CANCELADO PARRA, permiten edificar aquélla determinación; muy por el contrario, denotan -a las claras- que la falta de recursos, precisamente, es la que le ha impedido cumplir tales compromisos, lo que pone de presente, desde este perspectiva, la falta de lógica argumentativa que, como se sabe, debe informar toda providencia judicial, máxime cuando están de por medio intereses tan caros como los relativos a los alimentos, enderezados a satisfacer, entre otros cometidos, la educación de los hijos, de tanta significación en el contexto social y cultural contemporáneos.
Expresado de otro modo, a una pretensión encaminada a que se suministren los recursos necesarios para continuar el ciclo académico, no puede responderse que ésta es inviable por cuanto “la demandante no se encuentra estudiando” (fl. 7), como quiera que dicha aseveración antes que servir de soporte para desestimar lo suplicado, justificaría un pronunciamiento divergente al proferido.
No en vano demuestra que, en puridad, la interesada suspendió las referidas actividades por razones dinerarias, aspecto que pone de relieve, preliminarmente, la pertinencia y conducencia de lo reclamado: poder seguir estudiando y, por ende, la necesidad alimentaria en cuestión, contrario a lo que se expresó en el fallo, en el sentido de señalar que “no encuentra este Despacho razón o justificación alguna, sobre la necesidad de alimentos a favor de la demandante y en contra del demandado ” (fl. 7, se destaca).
Evidenciada esa particular situación, con total prescindencia de otras consideraciones de carácter legal o de valoración probatoria, tiénese que la negativa varias veces indicada, no se revela consonante con las garantías que en marco constitucional patrio, rigen la materia. En adición a lo ya acotado, el hecho de que se haya explicitado que la demandante “posea un apartamento o que no esté probada su incapacidad física o mental” (fl. 7 y 8), tampoco justifica ese proceder, habida cuenta que, no sobra repetirlo, lo reclamado se fincó en la necesidad de apoyo material para continuar sus estudios, que se probó están suspendidos por las razones financieras antedichas, lo que de nuevo corrobora la descrita problemática de índole argumentativa, percutor del proveído censurado, al punto que fueron estos los motivos cardinales para desestimar lo suplicado, todo sin perjuicio de las demás consideraciones realizadas por el juzgador, las que sumó a aquéllas que, entonces, sin piso o fundamento real, como se acotó, no pueden por sí solas sostener el pronunciamiento censurado, vale decir, el que es materia de específico escrutinio.
Por tanto, que la actora posea un apartamento o reciba algún apoyo transitorio de su familia materna, no son motivos suficientes -de por sí-, para absolver al demandado, padre de la señorita SANDRA MILENA, del deber de suministrarle alimentos para proveer la continuación de su programa educativo. Lo que se acaba de exponer conduce a acceder al amparo impetrado, debido a que las consideraciones materializadas en la sentencia del pasado 21 de octubre, no están en consonancia con lo que emerge de la situación fáctica invocada, ni consultan el alcance demostrativo que lógica y rectamente revelan los documentos traídos y la prueba testimonial recaudada.
En suma, situada la Corte en el contexto de la providencia reprochada, concretamente, en punto tocante con la argumentación central en ella vertida, emerge que dicho soporte medular del fallo no se acompasa con la realidad que revela el expediente, lo que impone la necesidad de dispensar el amparo suplicado, con el objeto de restablecer la situación irregular suscitada.
Deberá brindarse, en consecuencia, protección en orden a que se defina la controversia con estribo en reflexiones aplicables a la particular situación que experimentó el indicado proceso de alimentos, al margen del resultado que arroje laborío de ese abolengo, en el que, no está demás advertir, deberán evaluarse las demás circunstancias propias de los conflictos especiales que enfrentan los litigantes, observando que la educación es un derecho fundamental no solo respecto de los menores, si no que también adquiere esa entidad cuando involucra a los mayores, siempre que se este de cara a circunstancias especiales, pues “ si bien, tan sólo cuando se trata del derecho a la educación de un menor éste adquiere el carácter de fundamental, no por ello el derecho a la educación de los mayores pierde su dimensión e importancia constitucional. ” “(c) La afectación que se causa al actor al negarle el financiamiento de la educación superior es grave.
Una buena educación es una garantía para el desarrollo libre y autónomo de toda persona en una sociedad abierta y democrática. Es uno de los medios más importantes con que cuenta todo individuo para alcanzar sus aspiraciones y forjarse un lugar en la sociedad. Negarle al accionante la financiación de la educación superior implica cerrarle la oportunidad de poder mejorar significativamente su intelecto, su calidad de vida o sus opciones laborales, respecto de sus otros dos hermanos, además de acrecentar el sentimiento de marginación que ya de por sí genera el hecho de saber que el padre cumple con las obligaciones que tiene con él en razón a que así lo dispuso un juez de la República ” (sent.
T-288/03). 3. Se debe conceder, por tanto, el amparo implorado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Consecuencialmente se CONCEDE la tutela y se ordena al Juzgado 14 de Familia de esta ciudad, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia adopte las determinaciones que en derecho corresponda, de acuerdo con lo precedentemente esbozado, en el proceso de alimentos que la accionante instauró contra LEONEL PAEZ CHACON.
Envíesele copia de esta providencia judicial. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la importancia que tiene la educación en el ordenamiento constitucional colombiano. En efecto, el artículo 67 de la C.P. define la educación como "un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social" del cual son responsables "el Estado, la sociedad y la familia", que será obligatorio "entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica" y que gratuito "en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos" (art. 67 de la C.P.).
El artículo 42 de la C.P. indica que el derecho de los niños es fundamental. El artículo 42 de la C.P., por su parte, señala que "[l]a pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos". 1 12 C.I.J.J. Exp. 00146-01