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T 1100122100002003-00127-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

RTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122100002003-00127-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 28 de julio, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por ANA HISILDA SANCHEZ GOMEZ como agente oficioso de JOSE GUILLERMO GOMEZ ROJAS contra el Juzgado 12 de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES La quejosa atestó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la igualdad y a la vida, apoyada en los hechos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. ANA JULIA RAMIREZ DE GOMEZ otrora promovió frente a su agenciado y actual compañero permanente que ahora padece “afasia cerebral”, proceso judicial para liquidar la sociedad conyugal respectiva.

B. Que el profesional del derecho a quien se le encargó la representación del demandado “jamás suministró información respecto a su actuación y así en el Juzgado no tuvo garantizados sus derechos patrimoniales; dejó vencer los términos; permitió que en el avalúo de los bienes se depreciaran los que adjudicaron” a la demandante y a los del demandado “les dieron un precio altísimo” cuando, en adición, “ya no existían” (Cfme. fl 25, cdno. 1).

C. Concluyó que ese proceder cercenó las garantías invocadas, precisando que todo ello acaeció en momentos en que el interesado “se encontraba muy mal de salud física y mental” (fl. Idem ). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, negó lo pretendido por considerar, en suma, que el Juzgado denunciado cumplió las normas legales que rigen la liquidación de sociedades conyugales, al punto que al demandado – accionante se le brindó la posibilidad de intervenir en el proceso.

Agregó que la disconformidad con lo resuelto, debió exteriorizarla a través de los medios legales de impugnación y que no están demostrados los supuestos para conceder amparo transitorio. LA IMPUGNACION Pidió hacer justicia con su compañero que se encuentra en una silla de ruedas; con graves problemas cerebrales y sin patrimonio por la mala fe de su exesposa.

Que el amparo debe brindarse así sea de manera “preventiva” mientras se resuelve el proceso de interdicción. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que en ellas se hubiere incurrido en un proceder claramente arbitrario a la par que ilegítimo, claro está si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. De acuerdo con lo acotado se tiene que la protesta refiere, stricto sensu, a los términos como mediante sentencia del 1º de marzo de 2002, se aprobó la liquidación de la sociedad conyugal formada por ANA JULIA RAMIREZ DE GOMEZ y JOSE GUILLERMO GOMEZ ROJAS (fls. 29 a 35, cdno. 1 de copias) y como es está claro que esa decisión se adoptó porque los interesados, particularmente, el demandado ahora quejoso, no utilizó el mecanismo de la objeción previsto en el artículo 611 del estatuto procesal civil, aflora indiscutible que el amparo no se abre paso, puesto que el interesado no protestó frente a la acotada distribución de bienes, luego la discusión en ese sentido termina, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Corrobora la acotada inviabilidad el hecho consistente en que si bien a su tiempo presentó objeción a los inventarios y avalúos, comprueba la Sala que la decisión con la cual se declaró impróspera esa propuesta (fls. 2 al 6, cdno. 2 de copias), siendo pasible de los recursos de reposición -principal- y apelación -subsidiario-, por autorización expresa de los artículos 348 y 346, regla 3ª, in fine, de la apuntada codificación, no aparece que se hubiere procedido consecuentemente, luego esa actitud impone proceder en la forma indicada.

Así, en breve, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.

T-160/95). Por manera que existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que no se utilizaron oportunamente, emerge sin esfuerzo, la obligatoriedad de negar la demanda constitucional impetrada. De otro modo, se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Es de precisar, en adición, que el fallo con el que se aprobó la partición se profirió desde hace aproximadamente 30 meses, por lo que de todos modos luce inviable lo suplicado, merced a que a pesar de que las disposiciones que gobiernan este trámite, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores de la acción relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), imponen que su protección se intente tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. 3.

Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, pues importar señalar que no se aseveraron, menos acreditaron, los supuestos reclamados por la ley, para dispensar protección temporal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00127-01