CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003).- Ref: Expediente No. 00110 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2003 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió la tutela invocada por Jaime Garzón Salazar contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Sostiene el accionante que en el trámite que se siguió a continuación de su proceso de divorcio con Gloría María Isabel Becerra, para efectos de liquidar la sociedad conyugal, se vulneraron los derechos de defensa y de contradicción porque el juzgado de conocimiento “omitió indicar que se daba curso a la liquidación de la sociedad conyugal de las partes dentro del proceso de divorcio, así mismo, el trámite que se le daba al acto liquidatorio, y no ordenó que se me notificaran (sic) la actuación conforme lo ordena el numeral primero del artículo 626 del C. de P. Civil”, lo cual no fue obstáculo para que se agotara el trámite hasta liquidar la referida sociedad “a espaldas del suscrito”, de manera que pide que se deje sin valor ni efecto lo actuado para que se le permita participar en la susodicha liquidación. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se analiza la actuación surtida por el despacho judicial accionado en el trámite objeto de acusación, para concluir que los derechos fundamentales del accionante fueron efectivamente conculcados porque no se le notificó la iniciación del proceso liquidatorio “y ni siquiera existe providencia que lo disponga”.
Para sustentar dicha afirmación, el tribunal aduce que como el trámite de liquidación de la sociedad conyugal es diferente al del proceso de divorcio, la primera providencia debe ser notificada personalmente a la parte contraria, procedimiento que en el caso en estudio no se cumplió, de suerte que se conculcaron los derechos del accionante quien, por otra parte, no cuenta con otros mecanismo de defensa, toda vez que el recurso de revisión no procede contra las sentencias aprobatorias de la partición “ya que por regla general éstas no hacen tránsito a cosa juzgada material”.
Como corolario, se concedió la tutela para invalidar la actuación contraria del debido proceso y se ordenó rehacer el trámite, “adoptando las medidas que sean necesarias para dejar a salvo las garantías conculcadas al peticionario”. LA IMPUGNACION La titular del despacho judicial accionado refuta la argumentación dada por el tribunal y aduce que el trámite relacionado con la liquidación de la sociedad conyugal no requiere nueva demanda, ni se trata, por ende, de un nuevo proceso, “por lo tanto no requiere de notificación personal el auto que ordena el trámite”, de manera que tampoco requiere auto admisorio.
En su favor aduce que ajustó el trámite a lo dispuesto en la ley, de manera que no incurrió en vía de hecho, y que el propio accionante sabía, desde el momento en que se profirió sentencia de divorcio, que el trámite subsiguiente era el que finalmente se surtió. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela es un trámite excepcional y subsidiario, de donde se ha concluido, además, que por regla general no opera de cara a las decisiones judiciales que profieren los jueces naturales, en el escenario que por ley es el apropiado, cuando dicha actuación se ajusta estrictamente al ordenamiento, de donde deviene que cuando se ha incurrido en alguna vía de hecho, que de contera quebrante algún derecho fundamental, y no existe, por otra parte, ningún otro mecanismo de defensa que permita remediar dicha situación, es la acción de tutela el procedimiento válido para subsanar el quebranto constitucional que de allí emerja. 2.
Por las razones dadas es de recibo examinar la actuación que llevó a cabo la juez especializada en familia dentro del trámite liquidatorio de la sociedad conyugal y concluir, desde el inicio, que la interpretación que hace en torno al trámite de lo que viene a ser un apéndice del proceso de divorcio delanteramente agotado, no se ajusta a los principios generales del procedimiento, y menos aún, a las garantías procesales que velan por el debido proceso y por el derecho de contradicción, pilares en los que se edifica el ajuste interpretativo que se ha hecho en torno a que se vele por la notificación personal de un trámite trascendental para las personas que integran una sociedad conyugal. 3.
Caprichosa es, entonces, la interpretación en contrario, que viola, por consiguiente, el debido proceso y hace pertinente el reclamo en el sentido de enmendar la actuación que se ha surtido sin la debida comparecencia de la contraparte. 4. Sucede, empero, que cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, la acción de tutela, esencialmente subsidiaria, no tiene cabida, porque ello implicaría convertir la protección constitucional en procedimiento sustitutivo al alcance caprichoso de quienes por uno u otro motivo no acuden a los cauces ordinarios de cada proceso.
La anterior acotación tiene importancia en este caso, toda vez que la actuación relacionada con el proceso de liquidación y distribución de la sociedad conyugal concluye con una sentencia, la que, por su naturaleza, es susceptible del recurso de revisión, aserto que se reafirma ahora aunque el juez constitucional de primer grado aduzca lo contrario (Sent. 12 junio 2003, Exp. 00598). 5.
Habrá, pues, de revocarse la orden de tutela concedida, para denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de la referencia y, en su lugar, DENIEGA el amparo y deja sin efecto la orden impartida por el tribunal.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión de servicios) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA SFTB.
Exp. 00110 9