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T 1100122100002003-00101-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003) Ref: 1100122100002003-00101-01 Decídese sobre la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el pasado 8 de octubre, por la Sala de Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la acción de tutela formulada por ESPERANZA IRAGORRI DELGADO en calidad de apoderada general de ESPERANZA PACHECO IRAGORRI y como agente oficiosa de MARY DELGADO VDA.

DE IRAGORRI contra el Juzgado 8º de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante, invocando las calidades indicadas, acusó a la referida funcionaria judicial de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la posesión y a la vida, apoyada en los fundamentos fácticos que la Sala, en lo pertinente, compendia, así: A. Mediante providencias judiciales notificadas y ejecutoriadas, se determinó que ESPERANZA PACHECO IRAGORRI es poseedora material del apartamento 301 y del garaje 08 del edificio Epsilón de la calle 47 No. 28-50 de Bogotá. B. No obstante, el Juzgado acusado, en el interior del respectivo proceso de sucesión de ALBERTO PIAR MALDONADO, a solicitud de la heredera IVONNE ANDREA PIAR CRUZ, luego de aprobada la partición, ordenó entregar ese bien, mediante diligencia que la autoridad comisionada suspendió el pasado 1º de septiembre por el lapso de 1 mes.

C. Por auto del 15 de septiembre, se negó la petición orientada a declarar sin valor ni efecto el auto que dispuso la indicada orden, porque el haberse levantado la medida de secuestro del inmueble, no implicaba su exclusión del activo de la sucesión. 2. Pidió, entonces, que para evitar un perjuicio irremediable, se protejan transitoriamente los derechos invocados, manteniendo la posesión pacífica e ininterrumpida que ejerce sobre el acotado bien.

EL FALLO APELADO El Tribunal a vuelta de aludir a la acción propuesta e historiar lo acaecido en el proceso de marras, la declaró improcedente, apoyado en que la interesada “contó con los recursos y oportunidades para oponerse a la diligencia de entrega dispuesta mediante auto del 26 de mayo de 2003” (fl. 110, cdno. 1) y si bien se propuso como instrumento transitorio, lo cierto es que no se colige la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACION Reiteró los planteamientos iniciales, advirtiendo que la inquilina que atendió la diligencia no contaba con los conocimientos necesarios para oponerse a la entrega enunciada y con ella se le está desconociendo una posesión superior a 15 años. Añadió que al cumplirse la orden se le causará un perjuicio irremediable, en cuanto deberá instaurara una nueva acción judicial para recuperar el acotado hecho material.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha dicho que la acción de tutela prevista en la Carta Política de 1991, es un mecanismo excepcional, previsto para la protección de los derechos constitucionales de linaje fundamental, al que puede acudir la persona que considere que la actuación de una autoridad pública, o un particular, en los casos legalmente previstos, vulnera o amenaza aquéllas prerrogativas. 2.

En el caso concreto aparece claro que la petición tutelar se impetró por ESPERANZA IRAGORRI DELGADO “obrando como mandataria de ESPERANZA PACHECO IRAGORRI” (fl. 63 cdno. 1) y al escrutar los anexos adosados, se evidencia que a ésta, por virtud de lo plasmado en la escritura pública No. 0371 del 20 de enero de 1992, le confirió aquélla, “PODER GENERAL”, para los precisos eventos que recoge las cláusulas allí materializadas (cfme. fl. 1).

En tal virtud, no resultaba suficiente adosar el documento relacionado con el mandato descrito, sino que era de rigor acreditar, en debida forma, la calidad de abogada titulada, para que a partir de esos precisos supuestos, le resultara posible postular a nombre de la aludida persona natural, para cumplir, así, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el Capitulo IV, Título V, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Como ello no acaeció y, en puridad, la signataria del escrito tutelar del trámite dejó de señalar y acreditar esa especial calidad, emerge en esas condiciones la falta de legitimación, aparejando ello, consecuencialmente, la imposibilidad de elucidar la acción instaurada, habida cuenta que, se reitera, no está cumplida esa puntual formalidad.

Se precisa que, de cara a tal interesada, tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no pueda ejercer su propia defensa, circunstancias frente a las que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. Ahora bien, como se memoró, la protección también la demandó a nombre de MARY DELGADO VDA.

DE IRAGORRI, invocando la figura jurídica acabada de enunciar; sin embargo, repasado el escrito genitor del trámite, aflora que la accionante no incorporó los supuestos fácticos a partir de los cuales se evidencie de manera clara que tal persona “no esté en condiciones de promover su propia defensa” (art. 10 Decreto 2591/91), máxime cuando se dijo que ella ocupaba el bien como simple tenedora.

Sobre el particular, conviene precisar que no “ tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Esto implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.” “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

“Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.” “Al respecto debe recordarse que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona es libre de escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de idoneidad y las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.

“El artículo 229 de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia pero advierte expresamente que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado.” “El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado.

“El artículo 38, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: ‘El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar’.

“Esta disposición no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971.” (Corte Const., sent.

T-550 de 1993). En ese estado de cosas, el haber sido designado a la señora ESPERANZA IRAGORRI DELGADO como apoderada general, no lo exonera del cumplimiento de las normas legales que rigen lo relacionado con el ius postulandi que, bien se sabe, son de orden público y, por ende, de imperativo cumplimiento. 3. Con fundamento en lo expuesto, se impone negar la protección reclamada y, como secuela, confirmar el fallo impugnado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En comisión especial SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00101-01