CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200300098 6 MECANISMO RESIDUAL-inactividad del accionante /DICTAMEN PERICIAL/DEBIDO PROCESO EJECUTIVO “[ ] Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la accionante en la presente queja constitucional; al rompe se observa que el dictamen rendido por los peritos y la complementación decretada de oficio en materia de avalúos y frutos, no fue protestada por la hoy accionante, como tampoco lo fue la sentencia cuya nulidad depreca en esta acción y en la cual, entre otras disposiciones, se condenó a la parte demandada a pagar los frutos allí señalados, ésta quedó firme al rechazar por extemporáneo el único recurso propuesto.
Discurrir que conduce a reiterar la improcedencia de este instrumento excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria, no permite ser utilizado cuando por cualquier causa no se ha hecho uso de los medios ordinarios que la ley establece para la defensa de sus derechos, como evidentemente ocurrió en este caso. Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2004).
Ref.: expediente No. 110012210000200300098 Decídese la impugnación formulada por María Bertilda Forero de Arévalo contra el fallo de 6 de octubre de 2003, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala de familia, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 18 de familia de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, la propiedad, el debido proceso, a la familia y a la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, la accionante solicita declarar nula la sentencia de 18 de diciembre de 2001, proferida por el juzgado accionado dentro del proceso de petición de herencia de Fidelina Rodríguez, a nombre del menor Jaime Arévalo Rodríguez, contra Demetrio, José Alcides, Silvia, María Anita, Aristides, Blanca Lilia, Alvaro, Nerey, Jorge Octavio, Gustavo, Manuel Arévalo Forero, Betulia Cárdenas Forero, Gustavo Arévalo Aguilar, Flor María Morales, Josefina Fandiño de Monroy, Héctor Iván Monroy Fandiño, Bárbara Valeriano Parra y José Benjamín Mendoza Sarmiento y la accionante. 2.
Sustenta su petición diciendo, en resumen, que contrajo matrimonio católico con Maximiliano Arévalo Bustos y convivieron durante 48 años, de cuya unión nacieron 14 hijos; fallecido el esposo inició juicio de sucesión en el juzgado promiscuo de familia de Chiquinquirá; que culminó con sentencia aprobatoria de la partición, posteriormente apareció un hijo de nombre Jaime Rodríguez Arévalo quien por intermedio de la madre Fidelina Rodríguez inició un proceso ordinario de petición de herencia que correspondió al juzgado 18 de familia de Bogotá; dentro de las pruebas pedidas se decretó un dictamen pericial para establecer el valor y los frutos de los bienes relictos, en el que se incurrió en un error matemático que se reflejó en la sentencia, ya que no se tuvo en cuenta el 50% de los frutos que a ella le correspondían ni los frutos a que tienen derecho sus once (11) hijos vivos. 3.
El juzgado accionado no se pronunció en relación con la acción incoada en su contra. II. El fallo del tribunal El sentenciador, para denegar el amparo, manifiesta en síntesis que en la sentencia emitida por el juzgado no hubo condena alguna en contra de la accionante, como puede leerse fácilmente en la parte resolutiva. De manera que mal podría enrostrársele al despacho haber lesionado las garantías constitucionales aludidas.
La accionante constituyó apoderado, el cual contestó la demanda y ningún recurso interpuso contra el fallo hoy cuestionado, no existe la violación alegada, pues la omisión referida, indica conformidad con lo decidido y no puede revivir las oportunidades desaprovechadas, pues ello iría en detrimento de los derechos que también le asisten a los demás intervinientes en la litis.
III. La impugnación Expresa la accionante su inconformidad diciendo que el proceso terminó con curador ad-litem, porque los abogados dejaron abandonado el proceso, no teniendo oportunidad de defenderse, no fue condenada en la sentencia, pero fue excluida, lo que en la práctica equivale a lo mismo, al no tener en cuenta en la evaluación los peritos el 50% de los frutos que le correspondían como cónyuge sobreviviente.
IV. Consideraciones 1. La tutela sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales cuando se incurre en una vía de hecho, vale decir, en un proceder antojadizo o carente de sustento objetivo, y siempre que el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las allí proferidas, toda vez que eso iría en desmedro de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 CP), amén de que las partes tienen la carga de emplear los medios de protección que se ofrecen en el interior de los procesos. 2.
Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la accionante en la presente queja constitucional; al rompe se observa que el dictamen rendido por los peritos y la complementación decretada de oficio en materia de avalúos y frutos, no fue protestada por la hoy accionante, como tampoco lo fue la sentencia cuya nulidad depreca en esta acción y en la cual, entre otras disposiciones, se condenó a la parte demandada a pagar los frutos allí señalados, ésta quedó firme al rechazar por extemporáneo el único recurso propuesto.
Discurrir que conduce a reiterar la improcedencia de este instrumento excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria, no permite ser utilizado cuando por cualquier causa no se ha hecho uso de los medios ordinarios que la ley establece para la defensa de sus derechos, como evidentemente ocurrió en este caso. Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Discurrir que es suficiente para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. V. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA