SC -T- No CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil cuatro (2004) Referencia: Expediente No. 1100122100002003-00074-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2003, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por GIOVANNA KATHERINE SALAZAR HINESTROZA contra el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental a la intimidad familiar, que considera vulnerado como consecuencia de los siguientes hechos: El 29 de junio de 2002 contrajo matrimonio católico con Alexander Sarmiento Cortés, conformando una familia con las menores María Alejandra y Stefanny Gissel Sarmiento Salazar.
Mediante providencia de 12 de mayo de 2003, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá decretó la adopción de la menor María Alejandra Sarmiento Salazar (antes Sanabria), hija de Alexander Sarmiento Córtes con su primera esposa Yazmin Marieth Sanabria Gutiérrez (q.e.p.d.). El 25 de agosto de 2003, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá dictó sentencia en la que reglamentó las visitas de la menor María Alejandra Sarmiento Salazar (antes Sanabria) a favor de su abuela materna Edilma Gutiérrez Bolívar, sin tener en cuenta los documentos aportados que muestran la ruptura de todo vínculo legal con ésta, ni la solicitud de intervención de la trabajadora social y de los profesionales del ICBF.
La menor ha demostrado distanciamiento con su abuela materna y las visitas alteran tanto la tranquilidad familiar, como la salud mental de la primera. Los miembros de la familia sienten vulnerados sus derechos, ante una intromisión en su vida íntima, al paso que se infringen los derechos de la menor al libre pensamiento y expresión, así como los de los padres a su crianza y corrección. Por tanto, solicita se ordene la inmediata suspensión o modificación del régimen de visitas determinado en la sentencia de 25 de agosto de 2003, dada la inconveniencia de las mismas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Séptimo de Familia de Bogotá manifestó que la parte demandada dentro del proceso de regulación de visitas lo dilató irregularmente y no prestó la colaboración requerida para la instrucción del mismo. Agregó que el apoderado del demandado mencionó extemporáneamente la existencia de la sentencia de adopción, por lo que su aptitud fue desleal con la administración de justicia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras hacer algunos comentarios y citas sobre el carácter residual de la acción de tutela y su procedencia excepcional frente a decisiones judiciales, el Tribunal concluyó que la providencia fulminada por el Juez Séptimo de Familia de Bogotá no se muestra como fruto de su capricho, pues se fundamentó en las normas constitucionales y legales sobre la materia, así como en las pruebas que, en su momento, obraban dentro de la actuación. Añadió que, evidentemente, el apoderado del demandado Alexander Sarmiento Cortes, no obstante haber estado presente en la audiencia de fallo, guardó silencio sobre la sentencia dictada en el proceso de adopción. De otra parte indicó que la sentencia objeto de cuestionamiento no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que el tema puede ser planteado nuevamente ante la autoridad competente.
LA IMPUGNACION La accionante expresó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Es sabido que, como regla general, el amparo constitucional resulta improcedente frente a las decisiones judiciales, admitiéndose solamente y de manera excepcional, en aquellos casos en que la providencia es fruto del capricho del Juzgador o se profiere de forma arbitraria y alejada de toda razonabilidad, entre otros casos, y ello acarrea la infracción de un derecho fundamental.
En estos eventos, a pesar de su apariencia formal, dichos pronunciamientos pierden el carácter y calificativo de providencia judicial. 3. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, ha de decirse que la acción no está llamada a abrirse paso por diversas razones: En primer término, si lo que se cuestiona es la sentencia proferida por el Juez Séptimo de Familia de Bogotá dentro del proceso de reglamentación de visitas promovido por Edilma Gutiérrez Bolivar, en calidad de abuela materna de María Alejandra Sarmiento Salazar (antes Sanabria), en contra del padre de ésta, Alexander Sarmiento Cortes, es de verse que dicho trámite se adelantó con apego a las formalidades propias del mismo y que la determinación final que se impartió guarda consonancia con los elementos probatorios que fueron debidamente allegados al expediente.
Sobre el particular, resulta inevitable advertir que la accionante pretende alegar en sede constitucional, aquellos aspectos que siendo conocidos por su esposo, Alexander Sarmiento Cortés, no fueron invocados oportunamente dentro del proceso que se adelantó en su contra, comportamiento este que, con razón, ha sido censurado por todas las autoridades judiciales que han conocido tanto del litigio inicial, como de la presente acción de tutela.
Por tanto, mal podría emplearse este mecanismo constitucional residual como un escenario para reabrir, de manera cómoda por demás, un debate sobre hechos que deliberadamente no fueron planteados ante el juez natural, como si se tratase de una instancia adicional. En segundo lugar, debe adicionarse que si la providencia emitida por el Juez Séptimo de Familia de Bogotá es de aquellas que no hace tránsito a cosa juzgada, es evidente la presencia de un mecanismo alterno de defensa judicial que no ha sido agotado por la interesada, cuestión que apareja, sin más comentario, la improcedencia de la acción. Por lo expuesto, se impone, entonces, la confirmación del fallo recurrido.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha anotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 8 C.J.V.C. Exp. 1100122100002003-00074-01