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T 1100122100002001-0157-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2737 de 1989Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001). Ref: Exp. No. T- 1100122100002001-0157-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el menor JAVIER MAURICIO SANCHEZ REYES, dentro de la acción de tutela promovida por éste, contra los JUZGADOS 19 DE FAMILIA y 15 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. El menor Javier Mauricio Sánchez Reyes actuando en nombre propio, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del niño, igualdad, defensa y debido proceso, “ se ordene dar estricto cumplimiento a la prelación de crédito de alimentos a los Juzgados 19 de Familia de esta ciudad y ( ) 15 de Circuito (sic) de Bogotá, dentro de los procesos que allí se adelantan (en el de Familia ejecutivo de alimentos y en el Civil el hipotecario), conforme a lo preceptuado en el artículo 2495 del C.C., por pertenecer a la primera clase de preferencia y ubicarse dentro de la quinta causa conforme a lo previsto en el Decreto 2737 de 1989, art. 134, frente al hipotecario que está ubicado dentro de la tercera clase conforme a lo previsto en el art. 2499 del mismo Código Civil…” 2.

Por auto del 26 de septiembre de 2001, el a quo admitió la solicitud de tutela, ordenando vincular como terceros interesados, entre otras personas a la señora María Lucía Corredor Pinto (fl. 5, c.1). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo a las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa.

Sobre el tema se ha dicho: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar - con miras a la garantía del debido proceso - que se notifique, acerca de la acción instaurada, aquel contra quien se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ( ). “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. “ En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra ”.

(El destacado no es original). “En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra”. (El destacado no es original). De otra parte, la misma fuente precisó respecto de la vinculación de terceros al trámite de la tutela: “ Es cierto que en tratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del Estado: ‘facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ’.

A su turno, y específicamente en lo relativo al trámite de la acción de tutela, los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan: el primero, que ‘quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud’.

Y el segundo, que ‘las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz’. “Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados - artículo 2º.-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.

Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso - artículo 29 Superior“. 3. La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a la persona contra quien se dirige la acción o a un tercero que pueda resultar afectado con la decisión, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto, no obstante que la acción de tutela se dirige en contra de los Juzgados 19 de Familia y 15 Civil del Circuito de Bogotá, de las pretensiones se establece sin mayor esfuerzo que de salir avante el amparo deprecado podrían resultar afectados los intereses de la señora MARIA LUCÍA CORREDOR PINTO, en su condición de demandante en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. 5.

De modo que, como la señora mencionada no fue vinculada en debida forma al presente trámite, pese a lo ordenado en el auto de 26 de septiembre del año en curso, pues en el expediente se observa que el telegrama se envío a la dirección en donde reside el accionante (fl. 8.c. 1) y no dicha señora, que según la demanda hipotecaria está domiciliada en la calle 56 No. 38 - 44, apto. 102 de esta ciudad, lo cierto es que se le vulneró su derecho de defensa y contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida.

Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de la señora MARIA LUCIA CORREDOR PINTO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. � Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1994. � Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1994. � Auto 001 de 1996. 9 8 JFRG. Exp. 1100122100002001-0157-01