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T 110012210000-012-00365-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de octubre de 2012). Ref.: 11001-22-10-000-2012-00365-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor JUSTINIANO MARIÑO CORONADO solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. 2. En apoyo de la petición de amparo expresó el accionante, en resumen, que en su contra se promovió un proceso ejecutivo de alimentos, por cuotas dejadas de pagar desde el año 2001 hasta el 2010, juicio en el que se dictó sentencia de única instancia favorable a las pretensiones de la demandante, sin tener en cuenta que con ocasión del fallo de divorcio que respecto de ellos se pronunció, no existe jurídicamente el título ejecutivo que dio origen a la demanda de alimentos.

Calificó de arbitraria la decisión del Juzgado, pues no se efectuó un examen crítico de las pruebas legalmente aportadas al expediente. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene al Juzgado de conocimiento dictar nueva sentencia que se ajuste a derecho. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la solicitud de amparo, luego de concluir que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se apoya en un ejercicio hermenéutico razonable.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la vulneración de sus derechos, propósito para el cual reitera los argumentos que expuso en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Revisada la situación expuesta en la demanda de tutela se advierte que la pretensión concreta del accionante se orienta a que se deje sin efecto la sentencia de 3 de julio de 2012 (fls. 30 y ss, cdno. 1), y que en su lugar se le ordene a la autoridad acusada dictar un nuevo fallo, pedimento que no puede prosperar en este terreno excepcional, como quiera que la decisión adoptada por la Juez de Descongestión se encuentra ajustada a derecho.

En efecto, para ordenar que siguiera adelante la ejecución, la autoridad precisó que “resulta como punto de controversia en todas las excepciones planteadas la legitimidad por activa que recae sobre la ejecutante, para pretender la ejecución de las cuotas alimentarias adeu[da]das, teniendo en cuenta que desde el 29 de agosto de 2001 cesaron los efectos civiles del matrimonio celebrado entre ejecutante y ejecutado, vínculo matrimonial invocado como requisito para el decreto de manutención a cargo del ejecutado, señalando desde ya que estas excepciones no están llamadas a prosperar, pues si bien es cierto civilmente los señores Leonilde Castañeda Chaparro y Justiniano Mariño Coronado no tiene[n] la calidad de cónyuges, lo que en principio permitir[í]a determinar que como efecto de tal determinación ejecutoriada la sentencia que así lo dispone cesarían los efectos civiles de tal matrimonio a excepción de los derechos y deberes de los cónyuges respecto de los hijos comunes y de ser el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí conforme lo establece el artículo 160 C.C., que no es otro que la eventualidad prevista en el artículo 411 numeral 4 de la misma normatividad sustantiva, que dispone que el cónyuge culpable del divorcio o la separación de cuerpos le debe alimentos al cónyuge inocente”. 3.

Con base en esas reflexiones concluyó la directora del proceso que el señor Mariño le debe alimentos a su ex esposa, por ser el culpable de la ruptura del vínculo matrimonial. Destacó, además, que en el evento de que las condiciones económicas de la demandante hubieren mejorado, bien puede iniciar el correspondiente proceso de revisión de cuota alimentaria. 4.

Así las cosas, la sentencia emitida por la Juez acusada no puede tildarse de arbitraria, ni de caprichosa, porque, como se anotó, ella contiene las razones de orden legal por las que debe proseguir la ejecución en contra del demandado, determinación que encuentra fundamento en el análisis conjunto de los elementos de juicio que obran en el expediente del proceso ejecutivo.

La diferencia de criterio que expresa el accionante frente a esa decisión no es suficiente, por sí sola, para que se abra paso su solicitud de amparo. 5. Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 6.

Las razones de orden constitucional que preceden son suficientes para confirmar el fallo del Tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2012-00365-01