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T 1100122080002009-01341-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100122080002009-01341-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por la señora AURA STELLA MARÍN LOMBO contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. AURA STELLA MARÍN LOMBO solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la igualdad, a la propiedad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que BANCO DAVIVIENDA S.A. le instauró a la accionante y al señor JORGE EMIRO PARGA VÉLEZ. 2.

Para fundamentar la acción de tutela señala que con el crédito que le desembolsó la mencionada entidad financiera, a través del sistema UPAC, adquirió una vivienda respecto de la cual constituyó a favor de la acreedora garantía hipotecaria. Manifiesta que inicialmente atendió el compromiso económico asumido con el citado banco, “pero en un momento determinado las cuotas se volvieron tan exorbitantes que fue totalmente imposible pagarlas”, y, por ello, el señalado acreedor con base en el respectivo pagaré le promovió ante la autoridad acusada la ejecución de rigor para el pago de la suma de dinero adeudada.

Agrega la accionante que con base en “una liquidación que conlleva a la usura y la estafa”, se dictó sentencia en la que se “ordena el avalúo y el remate del inmueble, y [se] procede a adjudicarlo, y consiguientemente ordena su entrega para lo cual ha comisionado”, sin tener en cuenta que no es “legal ni constitucional” la obligación adquirida en UPAC, y sin tener en cuenta que las publicaciones para la subasta “no se hicieron en un periódico de amplia circulación” (fls. 5 a 8, cdno. 1). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado y con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pide protección constitucional para que se “ordene suspender la entrega que [se] ha ordenado” y que se “anule la diligencia de adjudicación del inmueble y todo lo actuado en el proceso” (fl. 9). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal no accedió al amparo tutelar reclamado, ya que el “tema central de la aprobación del remate y consecuente imperativo de entrega” del inmueble hipotecado, se agotó a través de providencias del Juez que en el momento oportuno no fueron materia de censura por parte de la ejecutada, al punto que tampoco se promovió el incidente de nulidad previsto en el numeral 2º del artículo 141 del C. de P. C., no obstante que “la tutelante dentro del proceso se hizo representar por un abogado” (fls. 44 y 45).

LA IMPUGNACION La interesada apeló la sentencia adversa con apoyo en que, respecto de derechos fundamentales, la “honorable Corte Constitucional ha reiterado su protección en casos no solo semejantes, sino totalmente iguales” (fl. 55). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

En línea de principio, el mecanismo no opera respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que puede tornarse viable la queja excepcional, vale decir, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el asunto materia de análisis se advierte que lo planteado en torno a que “la obligación adquirida en upac no es constitucional”; que la liquidación efectuada “conlleva a la usura y la estafa”, y que las publicaciones requeridas para la subasta “no se hicieron en un periódico de amplia circulación”, son debates de carácter legal que no pueden triunfar en el terreno de la acción de tutela, en cuanto que se estructura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, merced a que como lo dejó expuesto el Tribunal en la providencia objeto de la impugnación que se revuelve, y se advierte de los soportes obrantes a folios 4 a 36 de este cuaderno, la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario que desestimó las excepciones propuestas por la parte ejecutada no fue objeto del recurso de apelación (cfr. arts. 31 C. P. y 351 C. de P. C.), el asunto relacionado con el crédito se cuantificó sin “reparo alguno de los ejecutados” ( vid art. 521 ejusdem ), y la accionante - demandada no promovió dentro de la oportunidad legal el correspondiente incidente de nulidad para debatir lo relacionado con las formalidades para llevar a cabo el remate de bienes (art. 141-2 ibidem ).

Se impone, por tanto, proceder en la forma advertida, toda vez que la indicada circunstancia le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, “ está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921), y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que la accionante no ejerció en oportunidad las oportunidades de defensa de las que dispuso en el proceso de que se trata. 3.

Por consiguiente, es forzoso confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-01341-01