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T 1100122080002008-00029-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. T– 11001-22-08-000-2008-00029-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de abril de 2008, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Quibdo (Chocó), que negó la acción de tutela promovida por el apoderado de la señora Maryluz Yurgaqui de Quiñones contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, al decretar y luego confirmar, la nulidad del proceso ordinario adelantado por la actora contra el Instituto del Seguro Social, habida cuenta que en él se debate el cobro de unos dineros con ocasión de la ejecución de un contrato estatal. 2.

Aduce la accionante que entre el señor Carlos Alipio Quiñones, propietario de la Droguería Marlyn del Municipio de Tadó y el ISS, Seccional Quibdó, se celebró un contrato de suministro de medicamentos, en cuya virtud el contratista adelantó varias diligencias de conciliación extrajudicial con asistencia de la Procuraduría, para obtener el pago del precio, las cuales resultaron fallidas.

Agrega que esperando de buena fe la solución directa del conflicto, caducó la acción contractual ante la jurisdicción contenciosa administrativa; entonces, para procurar el pago, adelantó un proceso ordinario de enriquecimiento sin causa, que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, este, al percatarse de la falta de jurisdicción decretó la nulidad de lo actuado y remitió el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; decisión que fue impugnada por la parte actora y confirmada por el Juez Civil del Circuito de Quibdó. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, denegó la acción de tutela bajo el argumento que las decisiones de las autoridades accionadas no configuraron una vía de hecho dado que la actio in rem verso, originada en contratos estatales, es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y, la remisión del expediente a dicha jurisdicción, le garantiza a la accionante una alternativa jurídicamente viable para la protección de sus derechos. 4.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdo, contestó la demanda, argumentando que no hubo vía de hecho, ya que justamente para garantizar el debido proceso, se decretó la nulidad y se remitió al juez competente para conocer del asunto; decisión que fue confirmada por el superior jerárquico. 5. El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, adujo que el derecho al debido proceso había sido observado en ambas instancias, y los asuntos debatidos en el proceso civil ordinario son del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, de tal forma que la acción de tutela no debe convertirse en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes.

El apoderado de la accionante impugnó la decisión sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta improcedente el amparo solicitado, en la medida que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para suplantar al juez natural, al paso que el principio de autonomía e independencia del juez; le impiden al fallador de tutela entrar a cuestionar los asuntos suficientemente debatidos en las instancias propias del proceso censurado, más cuando éste se encuentra en curso.

En efecto, advierte la Sala que decretada la nulidad en el proceso ordinario por falta de jurisdicción, y remitida la actuación a la jurisdicción contencioso administrativa, le está vedado al juez constitucional invadir la órbita del juez administrativo para decidir si es procedente o no la acción de enriquecimiento sin causa instaurada contra el ISS, ni tampoco si es viable por esta vía revivir plazos fenecidos.

Estando a la espera de que el juez administrativo asuma la competencia o la rechace, para que luego intervenga la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como juez del conflicto, no puede la Corte anticipar la decisión esperada de ella. En virtud de lo anunciado se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp.

No. T- 27001-22-08-000-2008-00029-01 4 _1202878250.bin