Micelio
T 1100122040002011-00272-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 734 de 2002Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-22-04-000-2011-00272-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de febrero de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio del cual negó la tutela de Saúl Oswaldo Torrado Jácome frente a las Procuradurías General De La Nación y la Provincial de Ocaña (Norte de Santander), donde se vincularon al Sistema de Información y Registro de Inhabilidades de la Procuraduría General SIRI;

Juzgado Primero Penal del Circuito De Ocaña; Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo sostiene que le han sido transgredidos los derechos al buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al debido proceso y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. II.- Argumenta su petición afirmando que las encartadas violan sus prerrogativas porque están expidiendo su certificado de antecedentes disciplinarios con la anotación de inhabilidad para contratar con el Estado, sanción “ accesoria que no ha sido proferida por ninguna autoridad judicial ni de otra índole ”.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Condenado en segunda instancia por el Cuerpo Colegiado convocado, como responsable del delito de encubrimiento por favorecimiento, con sentencia de 22 de octubre de 2008, purgó la correspondiente sanción restrictiva de la libertad, en el establecimiento carcelario de Aguachica (Cesar). b.-) En la parte resolutiva de esa sentencia no se fijó pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. b.-) El Juzgado Tercero de Penas y Medidas de Aseguramiento de Cúcuta, con auto de 7 de septiembre de 2010, declaró la extinción del castigo de prisión “ y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal. ”. c.-) Al solicitar el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría aparece la glosa reprochada, lo que le ha impedido “ que pueda contratar con las entidades públicas, como lo es el IGAC… ”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El ente de control se opuso al buen suceso de la reclamación porque actúo correctamente y con sujeción a sus funciones constitucionales y legales. Las autoridades judiciales sostuvieron que las razones suficientes de sus correspondientes decisiones están plasmadas en su contenido y que no han vulnerado garantía alguna.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada considerando que “ no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales…motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente ”, a más que por proponerse respecto de un acto administrativo, cuenta otro mecanismo de defensa, esto es, con la vía contenciosa administrativa, como medio idóneo “ para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales ”.

IMPUGNACIÓN Reprocha que la sanción de interdicción de derechos anunciada en la parte considerativa de la sentencia condenatoria no obliga, al no ser reproducida en la resolutiva de la misma. También que tal hecho lo ha marginado de laborar para el Estado. Y, finalmente, que las vías judiciales señaladas en el proveído no cumplen la función protectora, preferente y sumaria de ésta.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando al reclamante los derechos denunciados. 2.- La acción pública consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, si el interesado no tiene a su alcance un medio eficaz para hacerlos prevalecer ante la justicia ordinaria.

Por ende, uno de los requisitos iniciales de procedibilidad de la misma es la existencia concreta, por lo menos, de una actuación u omisión atribuible al reclamado, que ciertamente quebrante las prerrogativas superiores del quejoso. La Sala ha postulado que “ Es conveniente precisar que la acción de tutela como reiteradamente lo ha manifestado esta Corporación, se encuentra restringida al amparo de los derechos constitucionales fundamentales, enfocados al individuo, excepto que se demuestre que la acción u omisión ilegítima de las autoridades al amenazar o lesionar intereses o derechos colectivos, de manera directa e inmediata afecta situaciones de las personas, con la amenaza o lesión de sus derechos fundamentales, como la vida, la salud, la seguridad personal.

Pero para su pertinencia se hace indispensable establecer en cada caso la existencia de la amenaza o vulneración correspondientes…. ” (sentencia de 5 de mayo de 2000, Exp. 8835). La inviabilidad del amparo frente a actos u omisiones eventuales o presuntos que no se hayan materializado tiene su razón de ser, de un lado, en evitar atentar el debido proceso de los sujetos accionados; de otro, en conservar el principio de la seguridad jurídica, e; incluso, soslayar un indebido ejercicio de la tutela, cuando el peticionario acude directamente a ésta, pretermitiendo los trámites señalados como adecuados por el ordenamiento jurídico. 3.- Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) Es evidente la inexistencia de actos o de omisiones de la autoridad inicialmente convocada a este juicio, así como de los vinculados, que infrinjan los derechos fundamentales invocados.

Sin duda, la Procuraduría, en sus diferentes dependencias, no ha desbordado el marco constitucional y legal de sus funciones. Tiene fundamento legal la inhabilidad que aparece anotada en el certificado de antecedentes disciplinarios del actor, según la sentencia de constitucionalidad C-489 de 1996, al estudiar el artículo 8º, literal D, de la Ley 80 de 1993, porque “ constituyen (junto con las incompatibilidades) prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no consagran una modalidad adicional de sanción penal a las previstas en el Código de la materia (…) Por consiguiente, resultan perfectamente diferenciables las sanciones penales de las inhabilidades e incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse que la inhabilidad establecida en la ley de contratación implique la existencia de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho.

Es más, cuando en un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o se le prohíbe el acceso a la contratación, pero no se le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona ”. De suerte que, para el caso concreto, al haber sido condenado en providencia judicial a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la encartada, en cumplimiento de sus deberes de registro establecidos en la Ley 734 de 2002, debía generar la glosa de la que se duele ahora el tutelante, con la vigencia quinquenal establecida, conforme a los decretos y resoluciones reglamentarios aplicables, luego inexistente es cualquier violación o amenaza alguna de los iusfundamentales por acción u omisión suya. b.-) Contrario a la tesis del apelante, dentro del cuerpo del fallo penal en forma inequívoca y con fuerza vinculante se determinó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al procesado y aquí accionante (la que a su vez es la causal de la exclusión contractual reseñada); porque el olvido formal en la parte resolutiva, no deriva, per se, en la inexistencia de la misma, ni constituye, como dice el recurrente, unas simples reflexiones “filosóficas o culturales” con carácter meramente orientador. c.-) La marginación laboral alegada está llamada a no ser atendida, por lo menos, por dos argumentos de peso suficiente.

El primero, lo que realmente está operando es la inhabilitación legal para contratar con el Estado, con fundamento en la ley específica y no como castigo adicional, y; segundo, porque ni siquiera quedó demostrado en el expediente un evento injustificado de discriminación para trabajar, por lo que no pasó de ser un postulado general improbado. d.-) Finalmente, es de resaltar que no se avizora un perjuicio irremediable, en atención a que no aparece una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso de las prerrogativas fundamentales, que ameriten la protección deprecada.

Con todo, el tutelante puede agotar los mecanismos directos ante la entidad de cancelación o desanotación de la observación ante el Viceprocurador General y, posteriormente, en la vía contenciosa administrativa señalada en la providencia recurrida, por ser estos los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para ventilar sus inconformidades frente al ente accionado. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación por las razones aquí señaladas.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

Exp. 11001-22-04-000-2011-00272-01