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T 1100122040002008-02656-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100122040002008-02656-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 28 de octubre de 2008, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela incoada por MARGARITA GÓMEZ URBINA frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES En libelo presentado ante la Corte Constitucional el 2 de septiembre de 2008 (fol. 59), demanda la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en la actuación adelantada contra Darío Peña Villamizar, a raíz de la muerte en accidente de tránsito de su progenitor Víctor Manuel Gómez Pérez, el a quo en sentencia de 19 de diciembre de 2005 (fol. 13) absolvió al implicado, providencia que, asegura, fue confirmada por el ad quem en fallo de 14 de septiembre de 2007, incurriendo así en vía de hecho, pues no examinaron las pruebas, como testimonios, experticias e informes de las autoridades de tránsito, de acuerdo con las reglas de la sana crítica ni en conjunto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente dijo que en proveído de 14 de septiembre de 2007 (fol. 51) el tribunal resolvió declarar la prescripción de la acción penal, por cuanto ese fenómeno se había configurado el 31 de enero anterior. La jueza aseveró que la sentencia estaba acorde con el procedimiento legal, por lo que no podía constituir vía de hecho.

LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó las pretensiones, tras considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez; y que el juez de tutela no podía ordenar ninguna actuación procesal. LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó esa decisión, insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en su demanda. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio creado por el constituyente de 1991 para que el interesado haga efectivos sus derechos fundamentales cuando fueren conculcados o materia de seria amenaza a causa de la acción o la omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso, en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con naturaleza residual, vale decir, sujeto a la inexistencia de otros instrumentos expeditos mediante los cuales la víctima pueda obtener la protección necesaria.

En tratándose de actuaciones judiciales sólo es dable si las mismas corresponden a la arbitrariedad y designios antojadizos del funcionario, con alcances por completo contrarios a los queridos por el ordenamiento jurídico, y siempre que confluyan los demás requisitos de procedibilidad. 2. Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la evidente improcedencia del amparo constitucional aquí reclamado, teniendo en cuenta la ostensible tardanza en la promoción de dicha acción, en la medida en que esa situación contraviene con claridad el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, según el cual el mencionado mecanismo fue instituido con la finalidad de que el agraviado pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En efecto, como así lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el fallo de primera instancia (fols. 152 a 154), es palmario cómo Margarita Gómez Urbina se demoró demasiado tiempo en formular su pretensión tutelar, lo cual llevó a cabo el 2 de septiembre de 2008 (fol. 59) ante la Corte Constitucional, debido a que la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal dentro de las diligencias seguidas contra Darío Peña Villamizar es de 14 de septiembre de 2007 (fol. 51), de donde se infiere con facilidad que tardó prácticamente un año en formular la pretensión tutelar, de suerte que sobrepasa de manera exagerada el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para activar el derecho de amparo.

Acerca del tema, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.

Acorde con lo que viene de exponerse y de la ponderación integral de las circunstancias fácticas del presente caso, se convence la Sala de la nítida inviabilidad de acceder al derecho de amparo formulado en esta causa, como en forma acertada lo decidió la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 4. Por tanto, no puede tener acogida la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122040002008-02656-01