CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 04 000 2008 02483 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de septiembre de 2008, mediante la cual la Sala Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Víctor Martínez Hernández frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al desatar la consulta del incidente de desacato que formuló contra la Gobernación de Córdoba. 2. Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que la Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia de 2 de junio de 2005, revocó el fallo de tutela de primera instancia, emitido por el Juzgado Segundo Laboral de esa misma ciudad y, en su lugar, le ordenó a la Gobernación del Departamento de Córdoba que le pagara “una pensión sanción ” a partir del año 2000, fecha en que cumplió 60 años de edad. 3.
Que dicha entidad, en cumplimiento del fallo de tutela, lo incluyó en nómina, mediante resolución No. 0000975 de 2 de noviembre de 2005, fijándole la suma de $463.149 a partir de esa fecha. 4. Que como la resolución emitida por la entidad era contraria a lo que dispuso el Tribunal, presentó una nueva acción de tutela que le correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, quien le concedió el amparo y, en consecuencia, le ordenó a la Gobernación que corrigiera dicha resolución en el sentido de tomar como referencia el cargo de técnico grado I, aplicando la misma fórmula de actualización e indexación y que procediera a pagarle las diferencias de las mesadas pensionales que resultan de la corrección. 5.
Que la entidad no impugnó el fallo, pero tampoco lo cumplió, razón por la cual formuló incidente de desacato. 6. Que al notificarse de dicho incidente, la administración departamental anexó la Resolución No. 0118 de 22 de febrero de 2008, y, en lugar de reajustar la pensión, se la rebajó a la suma de $483.387.90 7. Que el juzgado, al darse cuenta del incumplimiento de la entidad, pues según el dictamen de un perito la primera mesada corresponde a la suma de $419.096 para el año 2000, fecha en que adquiere el derecho, debiéndose reajustar dicha cantidad, sanciona con arresto a la Gobernadora del Departamento de Córdoba. 8.
Que la entidad, procedió entonces a dictar una nueva resolución en la que le reconoció la suma de $419.096, indexándola hasta el año 2008, pero nuevamente incumple el fallo de tutela toda vez que liquida “ las diferencias” dejadas de percibir a partir de 2005 y no del año 2000. 9. Que el Tribunal accionado al desatar la consulta del incidente, mediante providencia de 29 de agosto de 2008, revocó la sanción sin tener en cuenta que la gobernación había incumplido la orden de tutela, pues no reconoció la pensión desde el año de 2000. 10.
Que fuera de lo anterior, dos de los magistrados integrantes de la Sala, suscribieron la providencia a pesar de que tres meses antes se habían declarado impedidos para conocer de un asunto penal por enemistad grave con su apoderado judicial. 11. Solicitó que se dejara sin valor y efecto el proveído censurado y, en su lugar, se disponga que se decida nuevamente la consulta del incidente de desacato por un funcionario que no esté impedido o, en su defecto, se imponga la sanción correspondiente a la Gobernadora del Departamento de Córdoba, por desacato.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal informó que revocó la sanción impuesta a la Gobernadora de Córdoba porque consideró que “ el hecho se había superado con la respuesta dada por la Gobernación al juzgado ”. Que posteriormente, al revisar minuciosamente el expediente, pudieron constatar que efectivamente el accionante le había otorgado poder al abogado Francisco Meléndez Lora, razón por la cual dos de los integrantes de la sala, procedieron, como lo habían hecho en ocasiones anteriores, a declararse impedidos, y a decretar la nulidad de lo actuado en esa instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de esta Corporación denegó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que si lo que pretendía el peticionario era “ embestir la actividad irregular de los dos magistrados de la Sala penal de tribunal Superior de córdoba al conocer del trámite de desacato, no empece al impedimento que les asistía con respecto del apoderado del actor, es situación que ya fue plenamente satisfecha como que aquéllos procedieron a declararlo y a nulitar la actuación en la que habían participado ”; y de otro, porque las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en trámite del incidente de desacato no son susceptibles de ser cuestionadas a través de una acción de tutela.
Añadió que en cuanto a la inconformidad del peticionario frente a la actividad desarrollada por dos de los magistrados que inicialmente conformaron la Sala del Tribunal, tiene a su alcance la jurisdicción disciplinaria en dónde proponer la correspondiente denuncia, no siendo definitivamente el juez constitucional el llamado a cumplir tal labor.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante expreso que, en su sentir, era procedente la acción de tutela promovida porque la Gobernación no ha cumplido con pagar las “ diferencias del año 2000 al 2005 y está en desacato”; amén que existe el impedimento de los magistrados que decidieron la consulta del incidente, “entonces la vía de hecho continúa”.
Agregó que si los magistrados finalmente aceptaron que se encontraban impedidos, se está ante un presunto delito y “era deber compulsar copias para que se investigue un prevaricato”. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se desate exclusivamente mediante la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. 2.
En el presente asunto resulta claro que, como lo sostuvo el fallo impugnado, de un lado, la pretensión del actor de que la consulta del incidente de desacato sea desatada por un funcionario diferente por existir “impedimento” en dos de los magistrados de la Sala del Tribunal Superior de Montería que en principio conocieron del asunto, constituye un hecho superado, habida cuenta que éstos ya se declararon impedidos; y de otro, que no es viable, como lo pretende el peticionario, que a través de una nueva acción constitucional, se proceda a examinar si la entidad allí accionada dio cumplimiento a la orden de tutela impartida, arrogándose la competencia de otro funcionario judicial. 3.
Relativamente a la acusación que enfila el actor frente a la actividad desarrollada por los magistrados que en principio decidieron la consulta del referido incidente, advierte la Corte que, si lo considera pertinente, puede denunciar el hecho ante la autoridad competente para que se investigue el supuesto delito en que, según dice, incurrieron. 4.
Por los demás, la consulta del aludido incidente no ha sido resuelta, pues, según lo informó a esta instancia el Secretario de la Sala penal del Tribunal, mediante proveído de 14 de octubre de 2008, se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado a quien por turno le había correspondido conocer del asunto y se ordenó el sorteo del conjuez, habiéndose hecho la designación respectiva pero una vez conformada la Sala de conjueces, uno de ellos, el 27 de octubre del año en curso, se declaró impedido sin que, hasta la fecha, hubiese sido aceptado; luego, como ya se advirtiera, dichos funcionarios son los competentes para desatar la consulta sin que el juez constitucional pueda anticipar un pronunciamiento que no le corresponde.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Niega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
Exp. T. No. 2008 02483 -00