Micelio
T 1100122040002008-01914-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100122040002008-01914-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 24 de julio de 2008, dictado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela formulada por BERNARDO JAVIER HINCAPIÉ GRANDA frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que el juzgado lo condenó a 84 meses de prisión y multa de 1908 salarios mínimos legales por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto con fines de narcotráfico, pena que por vía de apelación el a quem redujo a 79 meses y 6 días, así como multa por 1.800 de dichos salarios, es decir, finalmente le otorgó una rebaja punitiva equivalente al 40%, siendo que de acuerdo con el artículo 351 de la ley 906 de 2004, al haber aceptado los cargos formulados, tenía derecho a una reducción del 50% de la sanción, como así fue resuelto frente a otros implicados en la misma causa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Remitió copia del fallo y dijo que el accionante no había interpuesto el recurso extraordinario de casación. EL FALLO DE LA SALA PENAL Negó la tutela solicitada, tras considerar que lo reclamado por esta vía debió serlo a través de la interposición del recurso de casación. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en el trato desigual que recibió al no haber alcanzado la reducción del 50% de la pena impuesta.

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional establecida en el artículo 86 de la Carta Política sólo es dable frente a providencias judiciales cuando las mismas conculquen o atenten gravemente contra los derechos fundamentales de las personas, debido a una actuación fáctica y no jurídica, sin un mínimo de apoyo normativo, es decir, constitutivas de " vía de hecho", siempre que el titular de dichas garantías superiores no tenga ni haya tenido otros medios expeditos para hacerlas efectivas, dado que su naturaleza residual le resta operatividad en presencia de esas vías defensivas propicias. 2.

De conformidad con el aserto expuesto en el punto anterior, en este asunto deviene nítida la improcedencia del amparo constitucional impetrado, tomando en consideración cómo, cual lo advirtió la Sala de Casación Penal de esta Corporación (fol. 199), el accionante Hincapié Granda dilapidó el recurso extraordinario de casación que pudo interponer contra la sentencia de segunda instancia de 21 de noviembre de 2007 (fol. 59), que confirmó la condenatoria de primer grado de 29 de marzo anterior (fol. 100), a la vez que la modificó con una reducción punitiva, pasando así por alto que es el medio expedito de defensa judicial diseñado por el legislador para hacer valer las razones que ahora expone con el fin de sustentar la demanda de amparo en procura de obtener protección de sus garantías superiores dentro del proceso penal adelantado en contra suya, mayormente si dicha forma impugnativa podría conducir a la invalidación del fallo del ad quem y al proferimiento de la providencia sustitutiva que resultase viable, en armonía con las disposiciones regulativas de la situación fáctica, las probanzas acopiadas y las incidencias del caso, de suerte que el hecho de haber incurrido en dicha conducta desidiosa lo llevó a desperdiciar esa efectiva vía para ejercer sus garantías, circunstancia que no le permite ahora mediante la acción de tutela recuperar tal instrumento, dado que el derecho de amparo no fue instituido con dicho propósito, ni es asimilable a una tercera instancia que diera lugar a reexaminar por completo el trámite adelantado. 3.

Por consiguiente, al existir otro medio idóneo de defensa judicial, a la postre desperdiciado por el sedicente agraviado, aflora imperioso el fracaso de la pretensión tutelar, pues se configura causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4.

No prospera, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122040002008-01914-01