República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil EXP.: 2008-01694-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAJUSTICIA Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 — 07 — 2008 EXP.: 11001-22-04-000-2008-01694-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS ALBERTO ERAZO CASTRO contra el JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, trámite al que se vinculó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Afirma el actor que el funcionario judicial accionado le vulneró el derecho fundamental a la igualdad, según los hechos que se exponen a continuación: 2.- El 16 de mayo de 2003 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia a 90 meses de prisión por el delito de "tentativa de extorsión", decisión que quedó en firme el 30 de junio de 2004, luego de que el superior la confirmara.
El 28 de febrero de 2006 fue capturado y recluido en la cárcel "SAN BERNARDO"; el 18 de marzo del presente año le solicitó al Juez accionado la rebaja del 10% de la pena impuesta, teniendo en cuenta para ello lo establecido en la Ley 975 de 2005 y el Decreto 4760 de la misma anualidad, que establece "parámetros para el beneficio jurídico retroactivo a conductas delictivas cometidas antes del 25 de julio/2005 ", siendo negada la petición porque no reunía los requisitos exigidos en "el artículo 27 de la Ley de justicia y paz".
Según el gestor, con esa decisión se le vulneró el derecho a la igualdad, dado que al señor Pablo César Villamil Madroñedo en circunstancias idénticas a las suyas, es decir, también capturado luego de la vigencia de la legislación aludida, si se le concedió el beneficio referido. Razón para afirmar que el funcionario judicial incurrió en vía de hecho, "al fallar de manera diferente situaciones en igualdad de decisiones y derechos".
Por lo narrado, pide que se le tutele la garantía constitucional violada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, porque los funcionaros accionados en sus providencias aunque aceptaron la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al estudiar el caso en concreto, concluyeron que el peticionario no cumplía con los requisitos legales para ello, decisiones que no lucen arbitrarias ya que se hallan apoyadas en la situación fáctica ventilada y en la interpretación razonada de la normatividad en comento.
Y es que el propio actor, acepta no cumplir con lo requerido, pues es cierto "que a la entrada en vigencia de ese estatuto "no estaba cumpliendo la pena", exigencia a la que el legislador supeditó la concesión de la rebaja". Ahora bien, de ser verdad que a otra persona en iguales circunstancias se le concedió el beneficio, significaría que se desconocieron mandatos legales, situación que no podría aceptarse para que, "bajo el criterio de la aplicación igualitaria de la ley, su ilegitimidad se extendiera".
LA IMPUGNACIÓN El gestor apeló la decisión sin argumentar su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente amparo está destinado al fracaso por cuanto no fue establecido para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues considerar lo contrario, no sólo desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de autonomía e independencia de los Jueces.
No obstante, analizadas las decisiones cuestionadas se comprueba sin mucho esfuerzo, que el asunto fue examinado de manera reflexiva por parte de los accionados, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no descartó, como acertadamente lo expuso el a quo, la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al caso del actor, lo que sucedió fue que al realizar el estudio correspondiente advirtió que no era procedente en razón a que "a/ entrar en vigencia la referida normatividad, el 25 de julio de 2005, no estaba cumpliendo físicamente la pena impuesta " presupuesto fundamental para el éxito de la petición. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, confirmó la negativa anterior porque si bien era cierto la sentencia proferida contra el señor Erazo Castro ya estaba en firme no lo era menos que éste no se hallaba descontando la sanción cuando la norma entró en vigencia, dado que fue capturado sólo hasta el 28 de febrero de 2006.
En cuanto al derecho a la igualdad, que también en esa instancia alegó el actor, dijo la Corporación que la presunta vulneración de tal prerrogativa no había sido demostrada, pues "el recurrente simplemente hace algunas afirmaciones en relación con el caso del señor Pablo César Villamil Madroñero carentes del soporte probatorio respectivo".
No obstante - agrega- para que válidamente se pueda demandar ese menoscabo se requiere que el tratamiento injusto provenga de "la aplicación correcta de la norma y no de un acto contrario a su claro sentido, ya que la ilegalidad no puede generar jamás un regla generar. Se observa, que efectivamente se realizó un muy prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala "no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces" Cfr, sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No 2397.. Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 2.
Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.