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T 1100122040002008-01635-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100122040002008-01635-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 3 de julio último proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida por VÍCTOR JESÚS PRECIADO CAMPILLO frente al Tribunal Superior Militar, los Juzgados Veinticinco, Treinta y Seis y Ochenta y Seis de Instrucción Penal Militar de Cúcuta y los Consejos Verbales de Guerra de la Quinta Brigada del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en el juicio por el homicidio de su hermano Jairo Alfonso, adelantado contra el capitán del Ejército Nacional William Roberto Del Valle, en proveído de 18 de julio de 1997 fue absuelto, tras acogerse el veredicto producido en el consejo verbal de guerra de no responsabilidad, decisión confirmada por el Tribunal Superior Militar en fallo de 15 de octubre siguiente (fol. 340), pese a la existencia de suficientes elementos probatorios para condenarlo, dejando así impune el citado crimen de lesa humanidad y burladas las prerrogativa de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación; la Justicia Penal Militar, prosigue, no era la competente para conocer del asunto sino la ordinaria.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido manifestación concreta de las autoridades accionadas acerca del motivo objeto del reclamo tutelar. EL FALLO DE LA SALA PENAL Denegó la protección pedida, tras considerar que el accionante no era parte el juicio penal y tenía otros medios para ejercer sus derechos. LA IMPUGNACIÓN Al interponerla insistió Preciado Campillo en la viabilidad del derecho de amparo.

CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Magna es un medio diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces a reclamar la protección inmediata de sus garantías fundamentales cuando fueren quebrantadas o puestas en inminente peligro por la actuación ilegal de las autoridades o de los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, con la condición de que no tenga otros mecanismos eficaces a fin de hacerlas prevalecer por vía judicial, en vista de que su naturaleza residual no le permite operar en presencia de tales instrumentos y siempre que se promueva dentro de un lapso admisible. 2.

De la premisa expuesta en el punto anterior se deduce el incuestionable fracaso de la pretensión tutelar formulada en este asunto, teniendo en cuenta la exagerada tardanza en impetrarla, situación que contraría enteramente el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política cuando establece que dicho mecanismo fue instituido en orden a que el agraviado logre la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En efecto, es evidente cómo Víctor Jesús Preciado Campillo se demoró más de diez (10) años en promover la acción de tutela, contados desde cuando se adoptaron las determinaciones que ahora viene a cuestionar, razón por la que sobrepasa con gran amplitud el lapso razonable de seis (6) meses adoptado para ello por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01).

Sobre el particular, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.

De conformidad con lo acabado de exponer, con el análisis conjunto de las circunstancias referidas, y porque lo aquí atacado son las mencionadas sentencias de 18 de julio de 1997 y 15 de octubre siguiente, llega la Sala al convencimiento de la inviabilidad de acceder al derecho de amparo reclamado, por no estar acorde con el aludido principio, razón que conduce a la confirmación del fallo de primera instancia dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 4.

Se impone, en consecuencia, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122040002008-01635-01