Micelio
T 1100122040002008-01443-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-22-04-000-2008-01443-01 Obligatorio sería resolver la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por GUILLERMO GUEVARA PARRADO frente Al Ministerio de Interior y de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, si no fuera porque se advierte falta de competencia funcional para ello.

Reclama el promotor el amparo de los derechos constitucionales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud en conexidad con la vida y a la igualdad que considera mancillados por las autoridades convocadas, por cuanto sin justificación alguna se abstuvo de pagarle el salario de septiembre del presente año que le corresponde en su condición de oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad.

Expone el convocante que desde el 9 de septiembre de 2008 los funcionarios y empleados afiliados a Asonal Judicial en esta ciudad suspendieron sus actividades laborales con el propósito de que el Gobierno Nacional diera cumplimiento a lo previsto en la ley 4ª de 1992; que las autoridades accionadas de manera arbitraria y sin acto administrativo alguno ordenaron la suspensión del pago de la nómina del mes de septiembre; que ese proceder era injusto, por un lado, porque la protesta no fue declarada ilegal y, de otro, en algunas corporaciones como el Tribunal de Cundinamarca, de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación los funcionarios y empleados quienes también participaron de la protesta recibieron el estipendio sin contratiempo; en consecuencia, que tal disposición le esta causando perjuicios dado que siendo esa remuneración su único ingreso no ha podido cumplir con las obligaciones alimentarias para con su familia.

Por cuanto la Corte ha venido sosteniendo, de tiempo atrás y en recientes pronunciamientos, que las direcciones seccionales de administración judicial son organismos del orden departamental (autos de 27 de agosto, 1º de septiembre y 7 de noviembre de 2008 expedientes 41001-22-14-000-2008-00206-01, 73001-22-13-000-2008-00256-01 y 63001-22-14-000-2008-00102-01), sin ninguna vacilación infiere que en este caso la competencia para conocer y decidir la impugnación no se encuentra asignada a esta Corporación. En efecto, si conforme lo prevé el inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 a los jueces del circuito o con categoría de tales les corresponde conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública de carácter departamental, la competencia para conocer del presente asunto en ese grado la tendría el juez de circuito y no el Tribunal donde se tramitó y falló; por consiguiente, esta Corporación carecería de facultad para resolver la impugnación por el factor funcional, como que no es el superior jerárquico del juzgado en cita.

Para nada repercute el hecho de que el accionante haya vinculado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura, organismos cuya naturaleza jurídica son del orden nacional, porque la presunta cercenación de las prerrogativas constitucionales reclamadas no proviene de un acto emitido por aquéllas sino expedido directamente en la dirección seccional ejecutiva de la ciudad, toda vez que fue el ente que se abstuvo de pagar el salario de septiembre al accionante; en consecuencia, es esta entidad judicial quien se encuentra legitimada para responder por ese comportamiento asumido, sobre todo cuando en uno de los apartes de la demanda se pidió ordenar “de manera inmediata a la pagaduría de la dirección ejecutiva seccional de Bogotá y Cundinamarca, proceda al pago inmediato de mi salario correspondiente al mes de septiembre del año en curso”.

Así las cosas, la Corte DISPONE: 1º Declarar la nulidad de la sentencia de 30 de octubre de 2008 dictada en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejando a salvo todas las pruebas recaudadas por tratarse de un trámite preferente y sumario. 2º Ordénase remitir de manera inmediata el expediente a la oficina judicial de la citada ciudad para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad, en donde radica la competencia para conocer, en primera instancia, de la queja constitucional. 3º Por el medio más expedito hágasele saber a todas las partes intervinientes, así como al Tribunal lo decidido en esta providencia.

NOTIFÍQUESE. CESAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado. PAGE 5 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-01443-01