CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-04-000-2008-01324-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de de Justicia que negó la acción de tutela instaurada por Miguel Escue Dagua contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao.
ANTECEDENTES 1. Persigue el actor la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, que estima conculcados por las autoridades judiciales convocadas, habida cuenta que profirió en su contra sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal violento, pese a que fue presentado por Alba Nur López de Fernández escrito de desistimiento de la acción penal, el Juez de conocimiento no dio por terminado el proceso y profirió sentencia condenatoria. 2.
Dada la confusión del escrito que el accionante presento para sustentar la presente acción de tutela; la Sala de casación Penal de esta corporación ordeno que se recepcionara declaración al demandante con el objeto de que puntualizara cuales eran los hechos en que fundamentaba su petición, la decisión judicial cuestionada, y los derechos que consideraba lesionados, una vez practica da la diligencia y esclarecidos los punto que ofrecían duda por auto de fecha 20 de mayo de 2008 admitió a tramite la solicitud de amparo constitucional del señor Miguel Escue Dagua.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la tutela deprecada al encontrar que la acción instaurada no cumplía con los requisitos de procedibilidad que deben concurrir cuando se pretende censurar una providencia judicial en especial aquel que exige que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance de la persona afectada; en razón a que el accionante tuvo a su alcance el recurso de casación y no lo ejerció; dicha colegiatura se consideró imposibilitada para definir el asunto, pues de hacerlo se iría en contra de los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan la acción de amparo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que sea declarada la nulidad de todo lo actuado y se proceda a la revocatoria de la sentencia de condena, arguye que efectivamente agotó los medios ordinarios de defensa; como prueba de ello asevera que conserva la copia del oficio que envió al Consejo Superior de la Judicatura, donde consta la queja interpuesta contra el magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Popayán, al igual que de aquella presentada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
CONSIDERACIONES 1. Conforme con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o para evitar un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa del ordenamiento jurídico para su salvaguarda.
La jurisprudencia de la Sala también ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco propio del proceso y en el escenario natural, aspectos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a la finalidad ius fundamental que comporta dicha acción pública “(…) no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para establecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
Lo anterior, para precisar que en el caso bajo estudio, a todas luces fluye la improsperidad del amparo solicitado, debido a que el petente tuvo a su favor la posibilidad de ejercer las defensas procesales pertinentes, mismas que no interpuso ni oportuna ni adecuadamente, por lo que no es de recibo, como se pretende, revisar actuaciones judiciales en las que el interesado dejó de utilizar los mecanismos judiciales de defensa.
Es que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
(Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00542-01). Así el presente amparo deviene improcedente pues el actor no obstante contar con la posibilidad de obtener la protección del derecho que estimaba amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes, abandonó su oportuno reclamo, como lo vislumbró acertadamente la sala de Casación Penal de esta Corporación al destacar que “ la casación constituye un mecanismo judicial especifico e idóneo para examinar la posible trasgresión de los derechos fundamentales” ( flo.57) ya que dicha providencia en virtud del articulo 181 No 2 del código de procedimiento penal; por ello el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala, sienta el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, que le hace perder sus efectos tuitivos ante la existencia de otro mecanismo de defensa, pues en caso de que exista, a él se debe acudir, de manera preferente.
Por demás, conforme lo indicaron los jueces de instancia los hechos denunciados, per se, no vulneran el derecho al debido proceso, sobre todo cuando el demandado fue investigado y condenado por el delito de acceso carnal violento sobre el cual no es admisible el desistimiento. Por las razones expuestas la protección constitucional no puede otorgarse al considerar la Sala que no existe vulneración alguna en los derechos fundamentales del peticionario por parte del solicitante de l amparo.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV- exp. 11001-22-04-000-2008-01324-01