CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil ocho Ref.:11001-22-04-000-2008-01095-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de abril de 2008, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por María Antonia Jaramillo Rubio frente a la Sala de Casación Laboral y una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corte.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la señora María Antonia Jaramillo Rubio interpuso acción de tutela en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, con el fin de que se le ampararan sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad y tercera edad, afectados por una presunta vía de hecho cometida por dichas autoridades judiciales, ya que no realizaron una "correcta reliquidación" de su pensión de jubilación. La Sala de Casación Laboral de ésta Corte en época anterior, mediante proveído de 20 de noviembre de 2007, negó el amparo, pues consideró que "las decisiones asumidas por las autoridades judiciales accionadas, que definieron la suerte del cuestionado proceso ( ), fueron enraizadas en argumentos que de ninguna manera se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica".
Inconforme con la decisión, el gestor del amparo impugnó con fundamento en los mismos hechos y argumentos vertidos en el escrito de tutela; de dicha apelación conoció una de las Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de ésta Corte, quien mediante la sentencia de 7 de febrero de 2008, confirmó lo resuelto con estribo en razones similares a las expuestas por la Sala Laboral de la Corte. 2.
Como consecuencia de lo anterior, el actor acudió de nuevo a éste mecanismo constitucional con el fin de buscar amparo para los derechos fundamentales de su mandante, pues en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al impedirle el acceso a la administración de justicia, ya que en los fallos de tutela emitidos por éstas no tomaron una decisión de fondo sobre los pedimentos formulados en la demanda inicial de amparo.
Enterado del presente trámite, el Honorable Magistrado Eduardo López Villegas allegó copia de la sentencia de 20 de noviembre de 2007, mediante la cual la Sala Laboral negó la primera demanda de tutela. Del mismo modo, señaló que no es procedente la tutela contra decisiones de igual naturaleza, por ende, solicitó negar el amparo deprecado. 3.
La Sala de Casación Penal de la Corte negó el reclamo impetrado, a ese propósito destacó la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, lo que hizo valiéndose de la jurisprudencia constitucional creada por ambas Cortes sobre la materia. Asimismo, recalcó que el accionante aún contaba con otro mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, consistente en la solicitud de insistencia en revisión, contemplada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 4.
El promotor del amparo impugnó la decisión anterior, con tal fin aseveró que "contrario a lo expuesto en la providencia, a todas luces es procedente el amparo de los derechos fundamentales actualmente violados, pues como se ha reiterado por parte de la Honorable Corte Constitucional, las providencias judiciales son susceptibles de tutela, cuando éstas comporten vías de hecho, es decir, exista una violación de los principios, derechos y normas constitucionales; y no existan otros mecanismos judiciales para defenderlos" (Fl. 338 Cdno. Principal).
De igual manera, insistió en que la reliquidación de su pensión de jubilación fue calculada sin tener en cuenta los parámetros legales y jurisprudenciales. Finalmente, el actor solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la señora María Antonia Jaramillo Rubio, ordenando la elaboración de "la reliquidación y pago de la pensión ( ) en la forma como lo establece el Decreto Ordenanzal 497 de 1974 del departamento (sic) del Huila, en concordancia con la Ley 33 de 1985 y la Ley 6 (sic) de 1945".
CONSIDERACIONES Sin más circunloquios ni rodeos, para ésta Sala resulta improcedente el amparo constitucional cuando se dirige contra una sentencia de tutela porque "perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia", porque en verdad, "lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer' {Corte Constitucional sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). En ese orden de ideas, el presente reclamo constitucional es improcedente, como quiera que va dirigido contra las decisiones de tutela de primera y segunda instancia proferidas por la Sala de Casación Laboral y una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de ésta Corte, respectivamente.
En consecuencia, el fallo de tutela recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 Exp. 2007-01095-01 _1202878250.bin