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T 1100122040002008-00507-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-04-000-2008-00507-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido 6 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Aglae del Socorro Suárez González contra la Fiscalía 29 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida Sala de Casación incurrió en la causal de nulidad del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que a pesar de haberse vinculado en el auto que admitió a trámite la presente acción pública, tanto a la parte civil como al Ministerio Público (fl. 102, cdno. primera instancia), no se les enteró de su inicio a efectos de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente el interés de éstos en participar en la misma, teniendo en cuenta que en el libelo de tutela la accionante solicitó dejar sin valor y efecto la resolución de acusación y la medida de aseguramiento dictada en su contra y, en su lugar, ordenar la preclusión de la instrucción. 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que la determinación que llegue a adoptarse concierne a los aludidos sujetos procesales. 5.

En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación referida, y se ordenará devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corporación, para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a la parte civil y al Ministerio Público, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corporación para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WMV – exp. 11001-22-04-000-2008-00507-01