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T 1100122040002008-00401-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-22-04-000-2008-00401-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Edilson Pinilla Pinilla contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas; en consecuencia, solicita que se dejen sin efectos los autos dictados el 9 de febrero, 8 de octubre y 11 de diciembre de 2007 y, en su lugar, se ordene a los accionados proceder al estudio de de la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 del 2005. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Expone el gestor del amparo que mediante sentencia de 4 de noviembre de 2004 fue condenado a 13 años de prisión por el delito de homicidio, providencia que fue confirmada en apelación el 15 de abril de 2005. (b). Manifiesta que el 13 de septiembre de 2005 en virtud del principio de favorabilidad, solicitó ante el juez de ejecución penas la concesión del beneficio contenido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la que fue denegada por el aludido despacho en auto de 9 de febrero de 2007, tras advertir que no cumplía plenamente los presupuestos exigidos, relacionados con la reparación de las víctimas durante el tiempo en que estuvo vigente la citada norma.

(c). Sostiene que el 20 de febrero de esa última anualidad, presentó nueva petición con similares fines, la que igualmente fue resuelta en forma adversa a sus pretensiones mediante auto de 8 de octubre de ese mismo año, luego de reiterar los argumentos expuestos en el anterior proveído, decisión que recurrida en apelación fue confirmada el 11 de diciembre de ese año por la Sala Penal del Tribunal querellado, al destacar que no había lugar a aplicar la referida rebaja de pena, toda vez que la sentencia no había cobrado ejecutoria para la fecha en que entró en vigencia de la referida ley.

(d). Afirma que por lo anteriormente aludido, se quebrantaron los derechos invocados, toda vez que para aquella data la sentencia proferida en su contra sí se encontraba en firme y, por ende, cumplía con dicho presupuesto. 3. El fallador de primera instancia, por auto de 14 de febrero de 2008 admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 52-53. cdno. 1). 4.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja expresó que no concedió la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 del la Ley 975 de 2005, tras verificar que no se consolidó el derecho a tal beneficio, toda vez que no se materializó el pago de los perjuicios a las víctimas o perjudicados con el punible; adicionalmente, la petición presentada en ese sentido fue extemporánea, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales sobre la materia, decisión que en alzada fue confirmada por el superior y, por lo tanto, no es viable utilizar este mecanismo de defensa como una tercera instancia para debatir un asunto que ya fue controvertido ante los jueces de la causa, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la queja.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo impetrado al encontrar que las providencias que se censuran se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, ya que para negar la pretensión dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, los operadores judiciales acusados “expusieron a gran espacio las razones que los llevaron a acatar el criterio fijado por la Corte Constitucional sobre el tema, en cuanto que no se esta en presencia de una situación jurídica consolidada que imponga la aplicación de la norma en cita, siendo que para entenderlo así necesariamente deben concurrir dentro de la vigencia de la norma la presentación de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos y finalmente, una providencia judicial en firme que la reconozca” (fl. 117, cdno. 1).

Agregó que en el presente caso no se evidencia vulneración del derecho a la igualdad. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. Mediante la acción de tutela consagrada ex artículo 86 de la Carta Política, el sujeto de derecho tiene la garantía de la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas.

Tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el amparo constitucional procede de manera excepcional en presencia de una ostensible e irrefutable vía de hecho o actuación arbitraria, única y exclusivamente para la protección del derecho fundamental siendo impertinente para revivir etapas surtidas, prolongar las instancias, sustituir al juez natural en su función axiológica, valorativa y aplicativa del ordenamiento jurídico, desconocer su ámbito funcional, autonomía e independencia o expresar inconformidades. 2.

Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, para la Sala, la petición de amparo no procede, por cuanto, las providencias judiciales atacadas por el accionante se encuentran ampliamente motivadas y en ellas se dan las razones por las cuales se le negó la concesión de la rebaja del 10 % de la pena, esto es, por no reunir los requisitos exigidos para ello en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en particular, la no reparación de los daños causados a las víctimas, sin mostrarse, por tanto, arbitraria frente al caso concreto y específico. 3.

Tampoco observa la Corte vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que no se configuran circunstancias que objetivamente permitan establecer que recibió un trato discriminatorio por parte de las autoridades, y además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si al peticionario se le prodigó dentro del trámite del proceso un tratamiento inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada.

Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicio JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV- exp. 11001-22-04-000-2008-00401-01