CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 03 – 2008 Ref: Exp.
No. 11001-22-04-000-2008-00226-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por JEAN ALDO MAURICIO PARRA ROBAYO contra el JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD DE TUNJA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Afirma el actor que los funcionarios judiciales accionados le vulneraron el derecho fundamental a la igualdad, según los hechos que se exponen a continuación: 2.- El Juzgado Cuarenta y Dos Penal de Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida 13 de febrero de 2001, lo condenó a 46 años de prisión por el delito de homicidio agravado y tentativa del mismo, siendo, posteriormente, reajustada la sanción a 29 años y 6 meses de cárcel.
Ante la expedición de la Ley 975 de 2005 solicitó la aplicación del artículo 70 de esa normatividad, pero su petición fue negada por no haber pagado, oportunamente, los perjuicios decretados en el fallo condenatorio. Afirma el gestor que el Tribunal accionado, le concedió esa rebaja al señor Milton Oswaldo González López, con la sola presentación de el “ acta de compromiso de no repetición de actos delictivos, acta juramentada de no poseer bienes, acta de perdón y arrepentimiento y certificación de conducta vigente para la época ”.
Con ese actuar los funcionarios judiciales le vulneraron el derecho fundamental invocado, pues a él le exigieron resarcir los daños causados con la conducta sin tener en cuenta que, si no lo ha hecho ha sido gracias a “ mi absoluta incapacidad económica para ese momento ”, circunstancia que demostró suficientemente. Por lo anterior, y por considerar que cumple con todas las exigencias de la Ley 975 de 2005, es que acude a la presente acción para que se le conceda la disminución punitiva anhelada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, porque las providencias censuradas son el producto de la interpretación razonada de las normas que regulan el tema; siendo, además, cierto que el actor no acreditó los requisitos para ser beneficiario de la rebaja requerida. Adicionalmente, no demostró cómo se le vulneró el derecho a la igualdad, dado que no estableció con claridad cuáles fueron esos otros casos idénticos al suyo resueltos de forma favorable.
LA IMPUGNACIÓN El gestor apeló la decisión sin argumentar su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente amparo está destinado al fracaso por cuanto no fue establecido para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues considerar lo contrario, no sólo desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de autonomía e independencia de los Jueces.
No obstante, analizadas las decisiones cuestionadas se comprueba sin mucho esfuerzo, que el asunto fue examinado de manera reflexiva por parte de los accionados, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó, mediante auto del 18 de diciembre de 2006, la rebaja por cuanto “ no obra constancia de haberse reparado los perjuicios ” causados a las víctimas, tal y como lo exige el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de marzo de 2007, confirmó la providencia argumentado para ello que no existía la “ certificación de conducta observada en los establecimientos Carcelarios en los que ha estado detenido PARRA ROBAYO ”, ni la acreditación de la reparación a los afectados o “ la insolvencia económica del condenado para cumplir con dicha obligación ”.
Adujo la Corporación, en el mismo proveído, que ha exonerado a algunas personas del requisito de reparación a las víctimas porque, previamente, se ha demostrado “ la insolvencia económica …”. 2. Posterior a ello, el actor elevó una nueva solicitud en el mismo sentido, siendo resuelta desfavorablemente el 9 de mayo de 2007, sin protesta alguna.
Se observa, que efectivamente se realizó un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
En cuanto al derecho a la igualdad presuntamente conculcado por el Tribunal accionado, no acreditó el gestor a qué persona en idéntica situación a la suya sí se le concedido el beneficio mencionado, lo que torna imposible verificar la existencia o no de la vulneración aludida. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, no sin antes señalar que las providencias criticadas se profirieron hace más de ocho meses y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-04-000-2008-00226-01