CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2007-03724-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Fabio Montoya contra Gloria Lucía Castaño Duque, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES 1. Invocando la protección al derecho de petición presuntamente vulnerado por la funcionaria accionada, el actor solicita que se le ordene expedir copias de la decisión de fecha 5 de diciembre de 2006, aprobada mediante acta número 603. 2. Aduce en síntesis el promotor del amparo, que el 11 de septiembre de 2007, le solicitó a la aludida Magistrada Ponente, copia de la providencia antes citada, referente a la libertad condicional otorgada a los condenados por los delitos de secuestro, extorsión y terrorismo cuando hayan cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta; empero, por intermedio de la Secretaría de dicho Tribunal, mediante oficio No. 6580 de 5 de octubre del mismo año, se le informó que se accedía a la expedición, pero por no tratarse de un sujeto procesal, debía cubrir el valor de las mencionadas copias, por lo que considera que la respuesta suministrada no fue de fondo, y por ende, no cumple el requisito de efectividad. 3.
Por auto de 30 de noviembre de 2007 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 19, cdno.1). 4. La Magistrada acusada solicitó denegar el amparo, por cuanto oportunamente se le dio respuesta a la petición presentada por el actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación que en primera instancia conoció de la tutela, negó la protección constitucional deprecada, al estimar que con la respuesta emitida por la autoridad judicial cuestionada fue adecuada, oportuna y efectiva para la solución del caso, “ autorizando la expedición de las fotocopias, no obstante que el actor no cumplía con los requisitos exigidos en la ley para resolver favorablemente su solicitud, pues no era parte en las diligencias, ni manifestó el interés que le asistía en la obtención de tales documentos” (fl. 33, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo del a quo sin manifestar argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en los artículos 23 de la Constitución Nacional, tocante a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
Por otro lado, se tiene dicho que el contenido de la respuesta, deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso concreto, está claro que la funcionaria querellada, a través de la Secretaría del Tribunal Superior de Manizales, mediante oficio No. 6432 de octubre 4 de 2007 (fl. 17, cdno. 1), dio respuesta de fondo a la petición formulada por el actor, poniéndole de presente que como la copia de la decisión solicitada no estaba cobijada por reserva legal, se accedía a la expedición de la misma, pero, por no ostentar la condición de sujeto procesal dentro de esa actuación, debía sufragar el costo de éstas, quedando así a salvo cualquier vulneración al derecho de petición invocado.
Ahora, si bien el accionante no desconoce haber recibido la aludida respuesta, no es dable afirmar que por requerirse el pago de las mencionadas expensas, se conculcó el derecho alegado, ya que la comunicación enviada fue oportuna, clara y precisa, respecto al trámite que debe agotarse para obtener las copias, procedimiento que no puede ser desplazado, so pretexto de amparar el derecho invocado por esta vía. Por lo anterior, se confirmará el fallo recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV- exp. 11001-02-04-000-2007-03724-01