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T 1100122040002007-00144-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-07-07 Ref: Exp.

No. T. 11001-22-04-000-2007-00144-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2007, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovida por DORA ÍNES MORA GÓMEZ contra el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El extremo accionante, instauró acción de tutela con el fin de que revoque la sentencia proferida por el funcionario accionado dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico iniciado en su contra por Germán Enrique Arias Torres Farías. 2. Adujo en apoyó de su solicitud, que fue demandada por haber supuestamente incurrido en las causales de divorcio 2º y 3º del artículo 154 del Código Civil, es decir, grave incumplimiento de los deberes conyugales y por haber abandonado y con ello acabado el hogar, además por los ultrajes y maltratos físicos y verbales.

En libelo demandatorio su esposo afirmó, entre muchas otras cosas, que a la relación ya deteriorada se sumó un atentado del que fue víctima y que hizo que se fuera de la vivienda, sin embargo de la misma no le han dejado sacar algunos objetos personales. Ella contestó la demanda negando esas afirmaciones. Se procedió a fijar fecha para audiencia de conciliación que se declaró fracasada, afirmó la petente que como no pudo acudir a su interrogatorio el Juez la declaró confesa.

El demante sí asistió y aprovechó la declaración para afirmar que él había sido infiel, con el consentimiento de su esposa, con su suegra. Al momento de dictar sentencia el Juez además de tomar, sin que ese argumento fuese planteado en la demanda, como cierta esta última afirmación, la distorsionó el sentido de que aunque el acto de infidelidad era del esposo la causante era la demandada, sin observar que en los alegatos de conclusión ella le solicitó no tenerla en cuenta en la medida que carecía de respaldo probatorio.

Inconforme apeló la decisión pero el recurso fue negado por extemporáneo, solicitó también su aclaración pero hasta la fecha no ha habido pronunciamiento. Considera la actora que con lo anterior el funcionario le vulneró el debido proceso dado que el fallo se sustentó sólo en la declaración aludida y en la confesión ficta, lo cual no guarda consonancia con las causales de divorcio demandadas.

Finalmente afirmó que en la providencia no se fijaron los alimentos del menor no obstante haber sido solicitados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, toda vez que revisado el proceso se tiene que la accionada no hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios dispuestos a su favor, pues nada dijo dentro del término legal respecto del fallo proferido dejando así fenecer la oportunidad.

Adicionalmente, las decisiones tomadas a lo largo del juicio aludido fueron debidamente razonadas y fundamentadas. En cuanto a los alimentos puede la actora acudir al proceso establecido con ese fin. En cuanto a la aclaración de la sentencia solicitada por la peticionaria y no resuelta por el Juez, la Corporación, tuteló ese derecho y ordenó, en consecuencia, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) se profiriera la decisión correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN Sin ningún argumento la peticionara apeló la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el Tribunal, no reúne el segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues si la actora consideraba que la sentencia proferida no fue el resultado del juicioso estudio del todo el material probatorio allegado, tuvo a su disposición los mecanismos de defensa ordinarios establecidos al interior del proceso –apelación-, por tanto, no se entiende como teniendo el derecho no lo alegó, dejando con su silencio, vencer la oportunidad.

Por tanto, si la accionante no hizo uso adecuado de los recursos previstos por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

En cuanto a la solicitud de fijación de alimentos en favor de los hijos menores la petición le fue negada por improcedente por cuanto el proceso de divorcio ya se había terminado, decisión que no vulnera los derechos fundamentales invocados en la medida que la señora Dora Inés Mora puede acudir al trámite establecido para ese fin, tal y como se dijo en primera instancia. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. EXP. T. No. 11001-22-04-000-2007-00144-01