CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10-11-2004.
Ref: Exp. No. T- 1100122040002004-00751-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por Lilia María Ardila contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La accionante actuando en nombre propio, depreca el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso y vivienda digna, los cuales considera vulnerados a propósito del trámite impartido por el Juzgado accionado al proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por “CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que dentro del aludido proceso, el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho al admitir, tramitar, dictar sentencia y rematar la vivienda que ocupa con su familia, sin haber tenido en cuenta “ la existencia y previsiones contenidas en las sentencias ya ejecutoriadas de sus superiores las Número 9280 del 21 de mayo de 1999 del H. CONSEJO DE ESTADO y C-383, C-700, C-749 de 1999 y C-95-2000 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL que decretaron la inexequibilidad del U.P.AC. y que ordenaron la correcta y exacta RELIQUIDACION con retroactividad al primero de agosto de 1995, de todos los créditos existentes en esa unidad UPAC, para que nos fuera devuelta y abonada la totalidad de las sumas que nos cobraron indebidamente por CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS por concepto de la ilegal TASA DTF cobrada, de la ilegal CAPITALIZACION DE INTERESES y de una ALTA TASA DE INTERES superior a la menor existente en el mercado para vivienda cobradas, fallos que redujeron y sujetaron la nueva unidad UVR al cobro exclusivo del IPC sin que la liquidación y conversión pueda arrastrar, conllevar ni cobrar los prohibidos efectos anteriores ”, (el destacado es original).
Agrega, que el funcionario judicial accionado desacató las leyes, en especial la 546 de 1999 sobre vivienda, y las referidas sentencias, pues libró mandamiento de pago, aceptó una reliquidación, dictó sentencia ordenado el remate de su vivienda y la de su familia, sin saberse exactamente cuál era el monto real de lo adeudado y sin haber ordenado la suspensión del proceso, circunstancia generadora de nulidad de todo lo actuado y, además, “ no tramitó el proceso que correspondía a falta de cuentas CLARAS que eran obligatorias y que se debe realizar mediante un proceso diferente, el ORDINARIO DECLARATIVO para establecer la verdadera cuantía del crédito, despojado éste del cobro indebido y a mi costa de los prohibidos factores atrás mencionados ”, (el destacado es oriignal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que no se presentaba vulneración de ninguno de los derechos aducidos por la promotora del amparo, puesto que, a pesar de haber recibido las notificaciones de las providencias relativas a la cuantificación y la reliquidación que involucró un alivio de $10.676.554,09, “ lo que permitió cubrir la mora que el crédito de la deudora presentaba desde el (sic) diciembre de 1999 hasta el 31 de julio de 2001 ”, no utilizó frente a tales decisiones “ el arsenal defensivo que en materia procesal consagra la ley para impugnar la deuda ”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante la sustenta reiterando sus argumentos iniciales y emitiendo severos juicios críticos respecto a lo que, en su sentir, constituye “ el colmo de la complicidad de la justicia que permite que nos cobren más de doce (12) veces lo que nos prestaron hoy convertido en UVR… A mí los señores jueces, que desconocen la aritmética de Bruño y de Waldorf para favorecer a los bancos y al sistema financiero, NO ME PUEDEN QUITAR MI CASA PARA ENTRGARSELA a un BANCO, como ya lo hicieron ”, sin que se sepa con exactitud y claridad qué suma es la que debo.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.- Tal como lo dijo el Tribunal al resolver negativamente el amparo, las decisiones adoptadas en su momento por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el banco acreedor contra la ahora accionante y deudora y que culminaron con el remate del bien inmueble dado en garantía real y destinado por ella y su familia a vivienda, quedaron ejecutoriadas sin que la afectada ejerciera frente a las mismas los recursos de ley, circunstancia suficiente para que la protección constitucional deprecada devenga absolutamente improcedente, pues, es sabido que este mecanismo es excepcional y subsidiario, ya que no fue instituido en el sistema judicial colombiano para suplir la negligencia o el descuido de las partes que intervienen en los procesos.
Adicionalmente, no es cierto, como lo afirma sin respaldo alguna la promotora del amparo, que no se haya hecho la reliquidación a que alude el artículo 42 de la ley 546 de 1999, éste sí se hizo y produjo el alivio en la cuantía ya referenciada pero insuficiente para pagar la totalidad de lo adeudado. Además, se reitera, cualquier discusión al respecto debió plantearse en el interior del proceso bien directamente ante el juez de conocimiento y ante su superior aduciendo los medios de impugnación a su alacance, los que, tal como quedó anotado, no se formularon.
Fuera de lo anterior, no se le puede reprochar al juez accionado por no haber transformado o mutado el trámite del proceso ejecutivo en proceso ordinario porque esta posibilidad no está permitida por la legislación vigente y ni siquiera aparece como instrumento de protección en la ya varias veces mencionada ley 546 de 1999. Toda discusión que quiera plantear la parte deudora en lo atinente al cobro de un crédito en el fenecido sistema UPAC tiene que ser llevado ante la justicia ordinaria, pues, en este caso concreto ya se produjo el remate y adjudicación del bien inmueble hipotecado.
Por último, si lo aducido por la parte activa en la presente tutela es que debió suspenderse el proceso siguiendo las pautas jurisprudenciales de la sentencia de tutela 606 de 2003, la que no fue citada como fundamento por la accionante de manera expresa, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sala es contraria a su aplicación porque considera que mientras la imputación del alivio generado por la reliquidación no deje el crédito concedido por la entidad acreedora al día, el cobro compulsivo debe continuar hasta su terminación con el fin de obtener la plena cancelación del saldo todavía pendiente de solución, de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre del año mencionado, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 3.
No configurándose la vía de hecho denunciada, no puede predicarse la existencia de violación del debido proceso, ni muchos menos la transgresión del derecho a la vivienda digna, puesto que la exigencia judicial de la obligación hipotecaria y el remate del inmueble, aunque se halle destinado a vivienda de la deudora y de su grupo familiar tienen respaldo en la ley por la protección que se otorga a los acreedores con garantía real frente a los obligados que no pagan oportunamente y, mucho más como sucedió en este evento, que sí hubo reliquidación, no se ejercieron los recursos de ley y el alivio, por no haber sido suficiente para pagar plenamente lo exigido no imponía fatalmente la terminación del proceso ejecutivo. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 JAAP. Exp. 1100122040002004-00751-01