CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 04-09-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-2013-01356-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Ignacio Arciniegas Echeverry en su calidad de propietario del establecimiento de comercio el "Depósito y Almacenamiento de Vehículos la Octava" frente a los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y Segundo Civil Circuito, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El gestor, actuando en la susodicha condición y a través de mandatario especial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos encartados. 2.- Arguyó, como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que con ocasión a un juicio ejecutivo que José Apolinar Castellanos Buitrago adelantó a Mauricio Camilo °valle, la jueza municipal recriminada dispuso la retención del vehículo de placas BPF-255, motivo por el que fue conducido a su "depósito y almacenamiento de vehículos la octava".
Posteriormente, por auto de "9 de abril de 2009", lo declaró terminado por cuanto las partes litigantes "transaron en $1'950.000 como pago total de la obligación y costas procesales, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y.., la entrega del automotor dirigiendo oficio 1642 del 22 de abril de 2013, al parqueadero la octava[, s]in que se pronunciara sobre el pago de los gastos de parqueadero", justamente esta decisión es la que vulnera sus garantías superiores, si se tiene en cuenta que prestó tal servicio durante el tiempo en que permaneció en depósito y que la susodicha determinación se adoptó sin que "lo dejar[a]n participar ni lo llamaron a ser parte de las resultas de la entrega del carro ". 2.2.- Que como quiera que exigió el pago de los "costos de parqueadero" al ejecutado, este le entabló una acción de tutela que le fuere denegada por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, en fallo de 11 de junio de 2013, pero que fue revocado por el 2° Civil del Circuito de la misma urbe, también acusado, quien concedió la salvaguarda, incurriendo con esta actuación en "violación por vía de hecho", al no vincular al trámite a la funcionaria a quo aquí accionada a fin de que esta "realizara las manifestaciones respectivas a que hubiese lugar", amén que "se inmiscuyó] en asuntos que debía] resolver l[a] juez[a] de conocimiento". 2.3.- Que el costo de dicho servicio debe ser sufragado por la parte demandante, tal y como lo prevén los artículos 1° del código adjetivo y 5° del Acuerdo 2586 del 15 de septiembre de 2004, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, desarrollo por la Ley 769 de 2002, en su canon 167, razón por la que le solicitó al Juzgado 53 Civil Municipal "se pronuncie sobre la entrega del automotor respecto de los gastos de parqueadero", con la finalidad de agotar el presupuesto de la "subsidiaridad" conforme lo puntualizó el Tribunal Superior de Bogotá al resolver dos acciones tutelares que trataban sobre el mismo asunto. 3.- Solicitó, en aras al restablecimiento de sus derechos fundamentales, ordenar a la jueza municipal que "profiera auto que ordene pago de los gastos de parqueadero a favor del Depósito y Almacenamiento de Vehículos la Octava, previo el retiro del automotor tal cual lo ordena la ley".
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- La jueza municipal, manifestó, medularmente, en primer lugar, que el juicio de marras terminó por "transacción", por lo que se libró el oficio n° 1642 de 22 de abril de 2013, "dirigido al Estacionamiento Parqueadero la Octava, lugar a donde fue traslado el vehículo de placas BFP-225 una vez inmovilizado por la Policía Nacional, ordenando la entrega de dicho automotor a la persona que lo tenía en su poder al momento de realizarse la captura (sic), esto es, a la señora Francy Viviana Quintero ".
En segundo término, adujo, en cuanto a la petición elevada por la parte accionante enderezada a requerir "a quien corresponda" cancele los "gastos del parqueadero", fue negada por auto de 1° de agosto del año en curso, toda vez que en la providencia que "terminó el proceso por transacción y en el auto que (se] ordenó no hubo pronunciamiento sobre quien debía cubrir los gastos del parqueadero porque el vehículo no se secuestró y esa es la oportunidad para ordenar tal pago al actor, conforme lo dispone el Acuerdo 2586 de 15 de septiembre de 2004", expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en concordancia con el artículo 167 de la Ley 769 de 2002; así las cosas, itérese, que "tales gastos se ordenan cancelar en la diligencia de secuestro y antes de dejar el vehículo a disposición del secuestre, situación que, como se dijo, no aconteció,. y, por el otro, si los hubiese cancelado el actor por haberse realizado la diligencia de secuestro, ello constituiría un concepto de las costas procesales que, en caso de obtener sentencia favorable a sus pretensiones, se le restituirían por parte del deudor, pero como en el proceso no hubo sentencia ni condena en costas tampoco era posible ordenar su pago al demandado", a más que el actor cuenta con otro medio de defensa a fin de obtener el pago que reclama, habida cuenta que el hecho de haber prestado "servicio de depósito configura la existencia de un contrato regulado por la ley y como tal, puede exigir el pago e incluso exigir el derecho de retención, conforme lo señalado en el artículo 1177 del Código de Comercio ", por lo que es improcedente la solicitud rogada.
En fin, no obstante que no fue vinculada a la acción de tutela que amparó los derechos de Mauricio Camilo Ovalle Méndez contra el aquí accionante, lo cierto es, que dicho señor "carecía de legitimación para el efecto, porque como antes se indicó, la entrega del mismo no se ordenó a él sino a una tercera persona ajena al proceso, señora Francy Viviana Quintero, que sería la directa perjudicada con la no entrega del vehículo".
Por lo que pidió denegar la petición deprecada (fls. 46 a 49 cdno. principal). 2.- Por su parte, el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, remitió el expediente de tutela impetrado por Mauricio Camilo Ovalle Méndez frente al quejoso (fl. 62 principal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la salvaguarda constitucional solicitada con sustento en la carencia del postulado de subsidiariedad, pues al examinar la actuación judicial cuestionada advirtió que "el actor en forma previa a la interposición del amparo había invocado similar solicitud ante el despacho encartado, la cual si bien, fue negada mediante providencia de 1' de agosto de la presente anualidad, lo cierto es, que aún cuenta con la posibilidad de interponer recurso de reposición frente a la misma para que se analice de nuevo su descontento.
Advirtiéndose que en el evento en que dicho medio de ataque sea decidido de forma contraria a sus intereses puede iniciar un proceso judicial para obtener el pago de las mensualidades del parqueadero, circunstancia que termina de confirmar la inviabilidad de este amparo" (fís. 65 a 71 ejusdem). LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado especial del peticionario sustentando su inconformidad en similares argumentos a los expuestos en su escrito genitor, en adición, adujo, que "es claro que el juez de conocimiento si bien recibe un contrato privado de las partes denominado transacción es deber velar por que sea LEGAL y que con esa transacción no se afecte terceros de buena fe.
Es decir, debía haber comprobado si existían gastos de parqueadero dentro del proceso. El juez tiene claramente las obligaciones del artículo 37 del C. de P.C., y una de ellas es dirigir el proceso no que se lo dirijan las partes" (fls. 86 a 117 ib.). CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la Corte que el amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún medio ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en tiempo, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido afirmando esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, la vía idónea de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de dichas posibilidades, si gozó de la ocasión procedimental para ejercerla y no lo hizo.
Por lo demás, es palmario que este amparo no es una herramienta que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley para que se realicen ciertos actos, entre ellos la interposición de los medios impugnativos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.).
En el sub exámine, independientemente que le asista o no razón al accionante en lo pedido de fondo, es improcedente la solicitud rogada, en atención a que el quejoso no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo, pues contra la providencia que se censura en este ámbito constitucional, dictada el 1° de agosto del año en curso, mediante la cual el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá encartado se negó a requerir "a quien corresponda" a fin de que cancele los "gastos del parqueadero", bajo el argumento que el juicio había terminado por "transacción", y que además tal pronunciamiento procedía al "momento de realizarse la diligencia de secuestro, actuación que no se cumplió en este proceso", conforme lo regula el Acuerdo 2586 de 15 de septiembre de 2004", expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que desarrolló el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, no interpuso, específicamente, el recurso de reposición (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil), cauce adecuado para poner en conocimiento de la funcionaria competente los hechos de los que ahora se duele; por tanto, no puede válidamente acudir a este medio excepcional luego de desdeñar los mecanismos que le fueron ofrecidos por el ordenamiento jurídico para remediar los eventuales yerros judiciales, buscando enmendar su desidia fuera del citado litigio donde los perdió. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corporación, que dado el carácter subsidiario de esta acción, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que el accionante se encontrara en esa extraordinaria situación. 2.- A propósito de la idoneidad de ese medio impugnativo, esta Sala, en fallo reciente, expuso lo siguiente: "Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia" (sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01). 3.- Por lo demás, la jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto ha enfatizado que: " ( ) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.
(Exp. T. 2005-20777-00, de 8 de julio de 2005). No por otra cosa es que, conforme esta Corporación tiene dicho que, " oportuno es anotar que entre los principios orientadores del derecho civil adjetivo está el de la preclusión o eventualidad de los actos procesales, según el cual estos deben realizarse en las precisas oportunidades que la ley establece, so pena de que no surtan eficacia; por consiguiente, aquél apareja el decaimiento de un derecho o de una facultad, vale decir, la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro, pues sólo podía ejecutarse en el plazo justamente otorgado al efecto.
"Por supuesto, los términos constituyen una garantía recíproca para los litigantes en el proceso, por cuanto no sólo estimulan la celeridad de su trámite sino que, además, evitan actuaciones sorpresivas que podrían atentar contra las garantías procesales fundamentales. Desde esa perspectiva son, simplemente, los plazos señalados por la ley o por el juez para la realización de un acto procesal, ya sea por el juzgador, las partes, los terceros interesados o los auxiliares de la justicia; es decir que cumplen la función de delimitar el lapso dentro del cual dichos sujetos deben ejecutar los actos de su incumbencia. (Auto, exp. 2010-00035-00 de 2 de septiembre de 2010). 4.- Atinente a las posibles falencias en que hubiese podido incurrir el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad al proferir el fallo de tutela calendado 23 de julio de 2013, mediante el cual se revocó la decisión de primer grado, amparando los derechos de Mauricio Camilo Ovalle Méndez contra el "Estacionamiento Parqueadero la Octava" y, subsecuentemente, ordenó "entregar" el vehículo de placas BFP225, sin que a ese trámite se hubiese vinculado a la Jueza 53 Civil Municipal de esta capital; resulta patente la improcedencia de la solicitud rogada, por cuanto pretende cuestionar una resolución adoptada dentro de una acción del mismo linaje que otrora se tramitó, respecto de lo que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que " ( ) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
"( ) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores " (ver, entre otras. sentencias de 2 de octubre de 2008 exp. 0001619-00, 9 de febrero de 2009, exp.00126-00 y 27 de abril de 2011, exp. 00001-01).
Y, en fallo del 30 de agosto de 2012, exp. 00258-01), la Corporación reiteró, en cuanto a los presuntos desatinos en que se incurra al proferirse un fallo que despacha una solicitud de amparo, que "[Vi el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
( ). Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
( ) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó 'como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo'".
Ello, habida cuenta que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que en ese escenario puede exponer las inconformidades que enfilan contra esa resolución, pues de las averiguaciones realizadas en esta instancia aquel fue remitido a dicha Corporación, pero aún no aparece insertado en la página de la institución. No se diga, que tal mecanismo no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda "acción de tutela", también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que "cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave", o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto "dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). 5.- De acuerdo con lo discurrido, la Sala en consideración a lo antes dispuesto ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB Exp. T No. 2013-01356 -01 14