Micelio
T 1100122032010-00412-01 (18-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y Aprobado en Sala de 9-06-2010 Ref.: Exp. No. T. 11001 22 03 2010 00412 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de mayo de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Euridyce González Carreño, frente al Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°. La accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al juez natural", de petición y de igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial denunciado, al proferir la providencia de 11 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario que instauró en contra de Cafesalud Empresa Prestadora de Salud S.A. 2° Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que inició el referido proceso en el Juzgado acusado, el cual admitió la demanda el 21 de agosto de 2008 y corrió traslado de la misma a la parte demandada, quien en tiempo la contestó y formuló excepciones de mérito; posteriormente, se citó a audiencia de conciliación, pero, finalmente, el juez accionado profirió el auto de 11 de junio de 2009, mediante el cual se declaró incompetente por falta de jurisdicción y rechazó el libelo. 2.2.

Seguidamente, la actora previo desglose de los documentos pertinentes, retiró la demanda y la presentó nuevamente ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondiendo el conocimiento del asunto al Sexto de esta especialidad y, una vez trabada la litis, la demandada formuló como previa la excepción de "prescripción de la acción", punto respecto del cual el funcionario cognoscente dispuso que la decisión pertinente la adoptaría en el fallo que desatara la litis, situación esta de irresolución que le infunde incertidumbre sobre su posterior decisión. 2.3.

Aseveró que el juez civil denunciado, al proferir el proveído de la fecha preanunciada, por medio del cual decretó la "nulidad insaneable" de todo lo actuado y rechazó la demanda por "falta de jurisdicción", incurrió en vía de hecho por "defecto procedimental”. 3°. Solicitó, que se revoque el auto "espur(io] precitado", subsecuentemente, se conmine al juez accionado para que asuma nuevamente el conocimiento del proceso aludido, finalmente, el Juzgado 6° Laboral se abstenga de continuar con el trámite procesal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo deprecado por improcedente, de un lado, por el postulado de la subsidiaridad, al exponer que la inconformidad que ahora invoca debió discutirse dentro del proceso a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la providencia cuestionada, por el contrario demostró aquiescencia con lo dispuesto al retirar la demanda y sus anexos sin reproche alguno; y, de otro, la ausencia del presupuesto de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La accionante expresó que el Tribunal no interpretó en debida forma las sentencias de la Corte Constitucional, mediante las cuales ha enfatizado la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo, por no tener término de caducidad, amén que el tema —responsabilidad médica- aún no encuentra eco de unificación de competencia entre las diferentes jurisdicciones —laboral, civil y administrativa-.

CONSIDERACIONES 1°. Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando el funcionario acusado profirió el auto de 11 de junio de 2009, mediante el cual dispuso su incompetencia para seguir conociendo del proceso, por falta de jurisdicción, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 5 de mayo de 2010; así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T‑ 797/02 de 26 de septiembre de 2002.) "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

"Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

"Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 2°. Motivo adicional de la petición lo constituye, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues advierte esta Corporación que la petente se abstuvo de ejercitar los mecanismos ordinarios de defensa que la legislación ofrece para conjurar la eventual vulneración que manifiesta padecer, pues las irregularidades que enrostra relativamente al aspecto "espurio del auto", que declaró la nulidad de lo actuado y la falta de jurisdicción en el juez accionado, debieron ser discutidas en el proceso, a través de los medios impugnativos del caso.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirma el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC 2010 00412-01