CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006). Ref. Exp. No. 11001220300 2006 00480-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 14 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la sociedad SIEMENS S.A. contra el JUZGADO 15 CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado denunciado dentro del proceso ordinario que en su contra promovió la empresa Factoría del Vidrio S.A. “Favidrio”, toda vez que, mediante auto del 12 de diciembre de 2005, dispuso no tener en cuenta la contestación de la demandada y el llamamiento en garantía que planteo, por no haberse acreditado la representación legal de uno de los poderdantes. 2.
Expuso como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juez acusado profirió el referido auto con apoyo en que en el certificado de la cámara de comercio aportado por la demandante no aparecía quien otorgó poder al abogado, como representante legal de la empresa demandada; que sin embargo, el juzgado de conocimiento debió concederle un término para que subsanara este defecto ya que ciertamente el poderdante sí había sido designado como representante, en su condición de Vicepresidente de Tecnología Industrial, con posterioridad a la presentación de la demanda; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, el primero para que se tuviera en cuenta a contestación de la demanda y el segundo, para que el tribunal revocara la providencia que negó el llamamiento en garantía, pues, “ como se sabe, el auto que niega la contestación no es apelable”; que el juzgado no revocó la decisión y tampoco concedió la alzada. 3.
Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales que se revocara el auto censurado y, consecuentemente, se le ordene al juez accionado que tuviera por contestada la demanda, sin que sea necesario que fije término para que la sociedad demandada cumpla con el requisito de acreditar la representación, pues, como ya lo advirtió, con el recurso de reposición acompañó un certificado actualizado de la Cámara de Comercio en el que consta la inscripción del poderdante como representante desde el 31 de agosto de 2005.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja, negó el amparo constitucional solicitado, pues consideró que por el hecho de haber resuelto desfavorablemente el recurso de reposición contra el auto censurado, no cabía “ endilgar error al juez de conocimiento ”, máxime cuando está en trámite el recurso de queja contra la decisión que negó conceder el de apelación que subsidiariamente interpuso, de lo que se deducía que “ la demandada contó con todas las garantías procesales y, por ninguna cusa se advierte vulneración del debido proceso”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la empresa accionante insistió en que el juez acusado incurrió en vía de hecho por no tener en cuenta la contestación de la demandada, sin que tenga a su alcance otro medio de defensa, dado que, contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal, el recurso de queja sólo recae sobre la citación del llamado en garantía, ya que el auto que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda no es apelable, como claramente lo precisó en el escrito por medio del cual solicitó las copias pertinentes.
CONSIDERACIONES El juez acusado mantuvo la decisión en virtud de la cual tuvo por no contestada la demanda, con sustento en que si bien no existía norma que regulase el “rechazo de la misma por parte del Juez, por no cumplirse con las exigencias previstas en el art. 92 del C. de P. C.”, como que tampoco, en ese caso, era posible aplicar por analogía el artículo 85 ibídem para conceder un término para que se subsanaran los defectos de que adolecía, habida cuenta que el certificado de existencia y representación obraba en el proceso, pues había sido aportado con la demanda, y en él se evidenciaba que no estaba acreditada la representación por parte de quien otorgó el poder, razón por la cual el mandato que se confirió carecía de “l a validez como forma de ejercer la representación de la sociedad, motivo más que suficiente para no tenerla por contestada como en efecto procedió el despacho”.
Advirtió, por otra parte, que como los términos consagrados en el estatuto procesal civil son improrrogables, tal situación debió ser analizada debida y oportunamente “ por quienes otorgaron esos mandatos y no esperar a que se tomen decisiones para remediarlas ”. Es evidente que, en principio, la decisión censurada obedeció al desconocimiento que tenía el juzgador de instancia en torno a la situación jurídica de la sociedad demandada, concretamente sobre la representación que adujo uno de los suscriptores del poder que fue extendido para que un procurador judicial adelantara su defensa; por consiguiente, incumbía al juez despejar esa incertidumbre previamente a adoptar, de entrada, una determinación tan drástica como la censurada, con estribo en la interpretación del citado artículo 92.
Y es que en verdad, no en vano el legislador ha previsto que “las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes” (art. 4º, C. de P. C.), y que, “ cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de estas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal ” (art. 5º, ib ).
Es decir, que los criterios hermenéuticos que de tales disposiciones se desprenden, imponen adoptar reglas de acción dentro del proceso que de manera amplia y flexible se orienten a preservar el derecho de defensa del demandado. Pero, además, la situación que es detonante irremediable del amparo que se va a conceder estriba en que el juez acusado tuvo a su alcance, oportunamente, el documento que le aclaraba cualquier dubitación al respecto, pues el certificado de la cámara de comercio en donde se acreditaba la representación de la sociedad demandada en cabeza de quien en su nombre otorgó el poder, ostentando tal calidad, le fue allegado por el apoderado de la sociedad demandada (accionante) antes de la ejecutoria de aquella providencia; por consiguiente, aquél debió abogar por una interpretación que respetara las garantías constitucionales de la sociedad accionante y revocar la providencia que no tuvo en cuenta la contestación del libelo.
Es que, para decirlo en pocas palabras, dudas pudo haber abrigado el funcionario judicial, pero lo cierto es que nunca se consumó una irregularidad que desembocase en la imposibilidad de escuchar las defensas del demandado. Puestas así las cosas, resulta palmario que la decisión censurada vulnera el derecho al debido proceso de la accionante, cuanto que es indudable que el acto cercenado constituye la más clara expresión del derecho de defensa, en la medida que es la oportunidad que tiene la parte demandada de proponer excepciones, replicar los hechos que fundamentan el petitum, “ presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”, entre otras, actos defensivos; luego la interpretación que del artículo 92 del estatuto procesal civil efectuada por el mencionado funcionario judicial para fundamentar la determinación de no revocar la providencia que tuvo por no contestada la demanda, resulta contraria al respeto del precitado derecho fundamental, cuanto que le dio a la norma un efecto que ella no contiene.
Por último, relativamente a la tramitación del recurso de queja que el Tribunal aludió para no conceder el amparo, observa la Sala que éste no sería un medio idóneo para la protección del derecho aquí reclamado, pues, como bien lo advirtió el apoderado de la accionante, no es palmario que dicho auto pueda ser susceptible del recurso de apelación. De conformidad con lo discurrido, la Corte concederá, entonces, el amparo solicitado por la peticionaria y para ello, se dejará sin efectos la providencia censurada, así como la que se desprendió de ésta, es decir, la que resolvió el recurso de reposición, por la estrecha relación que entre ellas existe, toda vez que la actora pretendió con su petición que el juzgador acusado corrigiera el yerro en que incurrió, ordenándose, consecuentemente a esa juzgado que adopte las medidas que sean pertinentes para continuar el trámite del referido proceso, previamente a tener por contestada la demanda.
En este orden de ideas, la Corte revocará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y en consecuencia, deja sin valor y efecto el auto del 12 de diciembre de 2005, proferido por el aludido Juzgado y los que dependan de él y ordena al juez accionado que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a tomar las medidas que considere pertinentes para continuar con la tramitación del referido proceso, previamente a tener por contestada la demanda, acorde con los lineamientos de las motivaciones que anteceden.
Por Secretaría, líbrese el oficio pertinente y remítase copia de esta sentencia. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.
No. 2006 00480 -00