CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. N° 1100122030002013-01546-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 16 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela de la Organización Abogados Verdes frente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad; siendo vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión, la Oficina de Registro-Zona Norte y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la capital de la República y Sandra Patricia Lozada, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de su representante legal, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos a la propiedad privada, acceso a la administración de justicia y debido proceso. II.- Señala como contrarios a sus garantías, el embargo del inmueble con matrícula Nº. 50N-449095; el secuestro practicado el 20 de septiembre de 2012 y la omisión de la acusada de integrarla al ejecutivo hipotecario de José Fortunato Franco Peña contra Legal Management Group Inc., dada su condición de usufructuaria.
III.- Sustenta su petición en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 33 a 41): a.-) Que el 6 de noviembre de 2010, adquirió el derecho real de usufructo del referido bien, convirtiéndose en poseedora de éste. b.-) Que el 27 de abril de 2011, la Oficina de Registro inscribió el embargo por orden del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad dentro del ejecutivo de José Fortunato Franco Peña contra Legal Management Group Inc. c.-) Que la acusada no la notificó de la orden de pago a pesar de que la cautela afecta sus intereses. d.-) Que en mayo de 2012 arrendó el bien raíz por cinco años a la sociedad Jardinería Urbana Ltda. con una renta promedio mensual de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). e.-) Que el 20 de septiembre de ese año, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad secuestró el inmueble y con ocasión de ello se enteró del referido cobro. f.-) Que en el desarrollo de la diligencia la tenedora formuló oposición, pero la comisionada no le dio trámite y designó secuestre para que continuara con la administración, despojándola de la explotación económica. g.-) Que a la fecha tiene la calidad de “ tercero” en el asunto; no se ha procedido legalmente a su vinculación y no se le permite el acceso al expediente. h.-) Que ha solicitado insistentemente el levantamiento de la medida preventiva sin obtener respuesta favorable.
IV.- Pide, en consecuencia, que se ordene a la querellada cancelar el embargo; que se comunique al nominador del Juez Treinta y Siete Civil del Circuito que haga efectiva la inhabilidad que recae sobre él por sus “ antecedentes disciplinarios ”; que se compulsen copias ante las autoridades penales en el evento de que los hechos alegados constituyan delitos.
En subsidio, exige que se adopten directamente en sede de tutela los anteriores mandatos (folios 43 y 44). V.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la queja; luego, el 16 de septiembre, la desestimó (folios 198 a 206). VI.- Dicha decisión fue recurrida por la gestora y enviada a esta Sala para desatar la impugnación (folios 227 a 234).
CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 00063-01, reiterada, entre otras, el 30 de enero de 2013, exp, 00327-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
No obstante, el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a la totalidad de los intervinientes en el pleito civil que motiva la petición, pues, a pesar de así ordenarlo en el auto admisorio, solamente comunicó la apertura a los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Descongestión; a la Oficina de Registro-Zona Norte de Bogotá; a la secuestre Sandra Patricia Lozada y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, (folios 48 a 50, 155 y 187), pero no lo hizo respecto de José Fortunato Franco Peña y Legal Management Group Inc., pese a que actúan como demandante y convocada en el cobro compulsivo y les asiste un interés legitimo en las resultas. 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado el libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser enterados, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo tramitado dentro de la primera instancia. El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que renueve la actuación con la citación de José Fortunato Franco Peña y legal Management Group Inc. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado