República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., primero de noviembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil trece Ref. exp.: 11001-22-03-000-2013-01735-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de abril de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José Manuel Vanegas Vanegas contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad que considera vulnerados por el juzgado accionado al haber librado mandamiento de pago en su contra sin tener en cuenta que la obligación que se ejecuta fue redenominada sin su autorización. Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida decisión y, previo a que se libre nuevamente, se requiera al ejecutante para que allegue autorización de su parte para redenominar la obligación de Upac a UVR. [Folio 12, c. 1] B. Los hechos 1.
El 24 de septiembre de 2001 el Juzgado Quince Civil del Circuito libró mandamiento de pago en contra del accionante, por la obligación que aquél adeudaba al Banco Davivienda S.A.[Folio 30, c. 1] 2. Enterado de la actuación procesal, el ejecutado por medio de recurso de reposición formuló las excepciones previas que denominó "inepta demanda por falta de requisitos formales, trámite diferente al que corresponde y pleito pendiente".
Así mismo, como excepciones de mérito invocó "inconstitucionalidad de la obligación incoada, cobro de lo no debido, pago o pago parcial, compensación, contrato no cumplido y abuso del derecho y posición dominante". Primera de cada una de estas que se fundamentaron en el cambio de denominación de la obligación. [Folio 59 y 64 del exp. 200100556] 3.
En auto de 23 de febrero de 2006 no se resolvieron los medios exceptivos previos, por cuanto estos se formularon extemporáneamente. [Folio 79, exp. 2001-00556] 4. El 25 de mayo de 2011 se profirió sentencia en la que se declaró la improsperidad de los medios exceptivos citados y se dispuso continuar con la ejecución. [Folio 30, c. 1] 5. Inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso de apelación que fue concedido en auto de 5 de julio de 2011. [Folio 30, c. 1] 6.
Teniendo en cuenta que no se cancelaron oportunamente las expensas necesarias para tramitar el recurso vertical, en providencia de 1 de agosto siguiente se declaró desierto. [Folio 30, c. 1] 7. Considera el accionante que la ejecución está viciada toda vez que al haber adquirido un crédito en Upac, no había razón para que el mandamiento de pago se librara en Uvr, como lo solicitó el Banco Davivienda, quien manifiesta procedió a redenominar la obligación sin su consentimiento previo. [Folio 1, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 30 de septiembre de 2013, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 19] 2. La Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar la protección reclamada por carecer la misma del requisito de inmediatez. En todo caso consideró que las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado no dan lugar a la vulneración denunciada. [Folio 30] 3.
En sentencia de 11 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por no haberse formulado dentro de un periodo de tiempo razonable, además, el accionante no ejerció efectivamente los medios de defensa con los que contaba en el proceso cuestionado. [Folio 34] 4. Inconforme, el accionante interpuso impugnación, manifestando que han sido innumerables los pronunciamientos constitucionales en los que se ha establecido que, a pesar de la ausencia de inmediatez, cuando un crédito otorgado en pesos es redenominado unilateralmente a UVR debe otorgarse el amparo constitucional y ordenar que el crédito vuelva a las condiciones inicialmente pactadas. [folio 50] CONSIDERACIONES 1.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad. Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que "aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente".
Más adelante, la Corporación señaló: "En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses". Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración. 2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición de tutela no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, pretende el accionante que por esta vía, se deje sin efecto el auto proferido el 24 de septiembre de 2001 por el cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en su contra porque en su criterio, la denominación de la obligación se cambió ilegalmente, de lo cual se colige, que para cuando se interpuso el amparo, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, estaba ampliamente superado, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición. Persistiendo la falencia denotada, si el conteo se realizara desde el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, y en la cual el juzgado accionado estableció la procedencia de la ejecución pese a que la obligación fue objeto de cambio de denominación. 3.
Pero además de lo anterior, según se advierte, el ejecutante no canceló las expensas necesarias para que se tramitara el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, malgastando así la oportunidad que tuvo para que las decisiones que por esta vía cuestiona fueran revisadas por el superior jerárquico del despacho accionado. Como se ha reiterado, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario que no se suscitó porque la parte interesada no adelantó las actuaciones necesarias para que el medio de impugnación formulado hubiera salido avante, pues el amparo no se ha concebido como sustitutivo de aquellas vías ordinarias, que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
Y en todo caso, es de advertir que los precedentes a los que hace referencia el accionante, no son aplicables al caso en comento, toda vez que la redenominación que ahora reprocha se dio en cumplimiento de las disposiciones del artículo 38 de la ley 546 de 1999. 4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188-01. � Sentenca de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00 A.E.S.R Exp. 17001-22-03-000-2013-01735-01 9