Micelio
T 1100122030002013-01492-01 (07-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTIC1A SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGAR1TA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 02-10-13 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-01492-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por XXXXX frente al Ejército Nacional — Dirección de Reclutamiento.

ANTECEDENTES 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el encartado. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Que en reiteradas oportunidades se ha acercado a diferentes distritos militares con el fin de definir su situación militar y poder obtener su libreta, sin que hasta la fecha haya recibido alguna respuesta por parte de la Dirección encartada. 2.2.- Que dado que padece VIH-SIDA, al presentar los exámenes médicos pertinentes, fue declarado no apto para prestar el servicio obligatorio, por lo que considera que se le debe expedir el referido documento. 2.3- Que "Con la aptitud (sic) asumida por el EJERCITO NACIONAL, se me esta (sic) causando un gran perjuicio, ya que en ocasiones están reclutando el Ejército Nacional y me recogen, haciéndome perder las citas de control médico prioritarias programadas. razón por la cual es que necesito la libreta Militar, al igual para poder tener derecho a un trabajo digno, y en la misma forma para el ingreso a una Universidad, y todo ese tiempo que se ha perdido por la negligencia administrativa en dicho trámite.

Vulnerando flagrantemente, de esta forma todos mis derechos fundamentales constitucionales, a la subsistencia en el mínimo (sic) vital". 2.4.- Solicita, conforme a lo brevemente relatado, "Ordenar al Director del EJERCITO NACIONAL-FF.MM-DIRECCION DE RECLUTAMIENTO., para que proceda de conformidad. En hacer la entrega real y efectiva de mi LIBRETA MILITAR, a que tengo derecho por haber salido NO APTO, en conexidad con mi enfermedad que no estoy en condición física y mental para ello.

Al igual exonerar al suscrito de pagos de multas y otros cobros., por no tener el suscrito capacidad de pago". LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La entidad acusada guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo materia de impugnación, negó la acción constitucional emprendida y al efecto adujo que "de conformidad con los antecedentes referidos, queda claro para la Sala que a pesar que el ciudadano aduce en el escrito genitor haber solicitado ante la encartada la expedición de la libreta militar, cobra especial relevancia el hecho que al interior del infolio no se ha acreditado petición alguna en tal sentido".

Seguidamente indicó que "en estas condiciones, estima la Colegiatura que aún cuando el señor XXXXX, es una persona sujeta de especial protección constitucional, dada su condición de portador del V1H-SIDA, lo cierto es que no ha agotado los mecanismos administrativos ordinarios tendientes a lograr definir su situación militar, con lo cual no es plausible pregonar afectación a sus prerrogativas superiores en cuanto no ha existido manifestación alguna por parte de la querellada".

LA IMPUGNACIÓN La formuló el peticionario reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela indicando además que "han sido reiteradas las peticiones tanto verbales y de presentación., al igual escrita como fue la última de fecha: 12 de enero de 2012., y quien (sic) dicha petición, fue amparada por vía de tutela, por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR (anexo copia de fallo a la presente impugnación).

Y aún así la Dirección de Reclutamiento- Ejercito (sic) Nacional., NO ME RESUELVE ABSOLUTAMENTE NADA DE FONDO". CONSIDERACIONES 1.- La acción de amparo tutelar prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima hayan sido vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito. 2.- Previo al estudio de la queja planteada es necesario precisar que en el presente asunto no existe una conducta temeraria por parte del actor, por cuanto si bien ya había presentado una acción constitucional solicitando la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, la que fue concedida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de fallo de 15 de febrero de 2012, ordenando a la accionada dar la respuesta correspondiente a la solicitud que elevó; en esta ocasión se duele de que la entidad acusada, según afirma, pese a haber sido declarado no apto para prestar el servicio militar, aún no le haya expedido la "libreta", por lo que considera que se le violan sus garantías constitucionales. 3.- Depurado lo anterior, es evidente la impertinencia del resguardo suplicado, pues el querellante no demostró que previamente a presentar el libelo de amparo hubiese realizado la gestión pertinente, por cuanto debe inscribirse al Sistema de Información de Reclutamiento, tal como lo señala el articulo 14 de la Ley 48 de 1993, información que le suministró la encartada al responderle el derecho de petición en el que se le indicó que "una vez verificado el sistema integrado de información de reclutamiento se estableció que ustedes no se encuentran inscritos, por consiguiente fueron instruidos acerca de la obligación que tienen de inscribirse, informándole lo siguiente; articulo 14 de la Ley 48 de 1993, Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formulas (sic) solicitudes de exención o aplazamiento, cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esa obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley" (folios 34 a 36).

Esta Corporación, al resolver un caso similar precisó "En el caso bajo estudio es evidente la improcedencia del reclamo constitucional, toda vez que la indefinición de la situación militar del accionante es imputable a su propia incuria, pues, nótese, que M.C.B. Exp. T. N° 2013-01492-01 5 estando obligado por la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año, a inscribirse dentro del año anterior en que cumplió la mayoría de edad, requisito necesario para iniciar el trámite administrativo, éste no lo ha hecho aún, según informe de la entidad accionada, privando de ese modo a la autoridad competente de conocer su situación particular y concreta" (providencia de 17 de abril de 2009 radicado 2009- 00299-01). 4.- Finalmente frente a la solicitud de "exonerar al suscrito de pagos de multas y otros cobros, por no tener el suscrito capacidad de pago", basta señalar que, una vez realizada la correspondiente inscripción al Sistema de Información de Reclutamiento, podrá acudir ante la autoridad competente para pedir los alivios, a los que considera tiene derecho. 5- Conforme a lo discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ � M.C.I3.

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