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T 1100122030002013-01386-01 (18-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1194 de 2008Ley 1564 de 2012

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2013. REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-01386-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de agosto de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Jesús Fernando Leaño Casteblanco frente a los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Trece Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos acusados dentro del juicio verbal que adelantó contra Héctor Riveros Perilla en su calidad de heredero determinado y, los indeterminados del de cujus Ricardo Enrique Riveros D'alleman y Carlos Enrique Rivera Mateus, enderezado a obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Que dentro del marco del referido litigio, el juzgado cognoscente por auto de 25 de abril de 2012, lo requirió "bajo los apremios de la Ley 1194 de 2008", a fin de que ejecutara las diligencias procesales tendientes a notificar a su contraparte, por lo que procedió a ello, quedando el demandado Héctor Riveros Perilla notificado el día 27 de julio posterior; de ahí que en ejercicio de su defensa formuló "excepciones de fondo y previas]", del mismo modo "logró la comparecencia del señor Carlos Enrique rivera Mateus, quien a pesar de no ser demandado, pero si aparece dentro del auto admisorio de demanda ". 2.2.- Que no obstante lo anterior, amén que "en ningún momento el proceso después del requerimiento estuvo inactivo", la jueza a quo decretó el desistimiento tácito, a más de que el expediente en cuestión no permaneció en la secretaría del juzgado encartado por el término previsto en la citada normatividad, esto es, los 30 días concedidos, motivo por lo que de cara a esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, decisión que mantuvo, arguyendo, que "no se cumplió con la totalidad del trámite ordenado, al no haberse realizado el emplazamiento de los herederos indeterminados ". 2.3.- A su turno, el funcionario ad quem al confirmar la decisión impugnada plasmó en su providencia "falencias graves que demuestran la falta de estudio y conocimiento de lo que fue materia del recurso", habida cuenta que, de un lado, refirió que la jueza cognoscente correspondía a la "58", lo cual no es cierto; y, de otro, acotó, sobre "hechos relacionados con la práctica de medidas cautelares", sin ser ello motivo de protesta. 3.- Solicitó, conforme a lo relatado, "dejar sin valor y efecto el auto por medio del cual se decretó el desistimiento tácito y en su lugar se reanude el trámite procesal".

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juzgadora municipal querellada señaló, en compendio, que admitida la demanda el 22 de junio de 2011, por auto calendado 25 de abril de 2012, requirió a la parte demandante (hoy accionante) para que en el término de 30 días, cumpliera con la carga procesal de notificar al extremo pasivo, so pena de dar aplicación a la sanción prevista en la Ley 1194 de 2008, orden que si bien cumplió respecto de Carlos Enrique y Héctor Rivera Mateus, no hizo lo propio frente a los herederos indeterminados, por lo que era legal sancionarlo con la terminación del proceso en aplicación de la citada figura jurídica.

Agregó que el quejoso a fin de justificar su inobservancia a la resolución judicial, manifestó que no había procedido de conformidad porque en el "auto que ordenó el emplazamiento no se expresó que la publicación deberá efectuarse en un listado que se publicara por una sola vez en un medio de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, igual que no se advertía en qu[é] día debe hacerse", no obstante que "el único requisito que debe señalar expresamente el auto que decreta el emplazamiento es el contenido en la parte final del inciso 2 del numeral 3 del artículo 318 del C. de P.C por lo tanto las anotaciones o indicaciones advertidas por el demandante en su momento debieron ser ejecutadas por la parte interesada al momento de practicar la publicación "(fls. 13 a 15 cdno. principal).

El fallador del circuito enjuiciado manifestó, que una vez conoció del proceso en segunda instancia, devolvió el expediente al despacho de origen, por lo que le resulta difícil pronunciarse sobre los hechos relatados en la tutela (fi. 28 ejusdem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de memorar sucintamente lo ocurrido en el tramite cuestionado, puntualizó lo relativo a la censura enfilada contra las providencias acusadas, que la parte actora "acató parcialmente" lo orden dada en proveído de 25 de abril de 2012, habida cuenta que "los días 26 de junio y 27 de julio [siguiente] se notificaron personalmente Carlos Enrique Rivera Mateus y Héctor Rivera Perilla del auto admisorio de la demanda, respectivamente, sin que se emplazara a los herederos indeterminados del señor Ricardo Enrique Riveros D'alleman, por lo que devenía la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación de la [L]ey 1194 de 2008 —antes de entrar en vigencia la [L]ey 1564 de 2012 que la derogó-".

Por lo demás, el proceso permaneció en la secretaría del juzgado encartado de primer grado por el término ininterrumpido de los 30 días que prevé la citada disposición, "toda vez que, como ya se dijo, por auto de 25 de abril de 2012, notificado por estado el 4 de mayo de 2012 y comunicado mediante telegrama el 17 de mayo de 2012, al actor, se requirió a este para que en el término de 30 días siguientes a la notificación de ese proveído cumpliera la carga de notificar a la parte pasiva del auto que admitió la demanda, expediente que el 24 de julio de 2012 ingresó al despacho, por lo que era procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito en aplicación de la ley 1194 de 2008 —antes de entrar en vigencia la ley 1564 de 2012 que la derogó-, toda vez que entre el 18 de mayo al 23 de julio de 2012, inclusive, transcurrieron 42 días" (fls. 29 a 35 cdno. principal).

LA IMPUGNACIÓN La formuló el peticionario, quien reiteró para sustentar su inconformidad, resumidamente, similares argumentos a los expuestos en el escrito tutelar, a más de relevar que, pese, a que "lo único que no se hizo fue emplazar a los herederos indeterminados", lo cierto es, que la orden de mantener el expediente en "secretaría" por el término de 30 días, no se cumplió, pues este ingresó al despacho el 24 de julio de 2012, profiriendo auto de la misma fecha y noticiado el día 31 siguiente, en el que se dispuso tener por notificado al demandado Carlos Enrique Rivera Mateus "del auto admisorio y se deja constancia que no hizo pronunciamiento, igualmente en forma textual en la parte final del auto en mención ordena: 'Por secretaría continúese con el cómputo de los términos de que trata la Ley 1194 de 2008".

CONSIDERACIONES 1.- Observada la queja planteada, resulta evidente que el querellante, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo contra las actuaciones judiciales adelantadas por los juzgados enjuiciados dentro del litigio verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa reseñado en los antecedentes, y particularmente en haberse dado por terminado el proceso a causa del "desistimiento tácito", a pesar que cumplió a cabalidad con el requerimiento que la jueza cognoscente realizara a fin de notificar a su contraparte del auto admisorio, amén que el proceso no permaneció en la secretaria del despacho de primer grado por el término de 30 días que exige la Ley 1194 de 2008. 2.- Puestas de ese modo las cosas, es del caso, con vista en el expediente allegado en esta instancia, antes que nada, reseñar el decurso procesal trasegado en torno al motivo de disconformidad: 2.1.- Por auto de 25 de abril de 2012, el juzgado municipal enjuiciado requirió al demandante, para que en el "termino de treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído, cumpla con la carga procesal pendiente consistente en la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados Héctor Riveros Perilla como heredero determinado y herederos indeterminados del señor Ricardo Enrique Riveros D'alleman y el demandado Carlos Enrique Rivera Mateus, el cual se encuentra pendiente dentro del presente asunto, so pena de las sanciones previstas en el inciso 2° del citada norma, quedando sin efecto la demanda y se dará por terminado el proceso de acuerdo a lo establecido en la Ley 1194 de 2008" (fl. 53, exp. 2011-0580, cdno. 1). 2.2.- El petente ejecutó gestiones para realizar la notificación de Héctor Riveros Perilla, enviando citatorio el 24 de mayo siguiente; sin embargo este quedó enterado personalmente, según acta visible en folio 63, ídem; y al efecto contestó la demanda, entre otras actuaciones procesales, mediante apoderado judicial. 2.3.- El demandado Carlos Enrique Rivera Mateus compareció directamente a las instalaciones del juzgado, de ahí que se le enteró del auto admisorio el 26 de junio posterior (fi. 61 ib.), por lo que la a quo el 25 de julio, dejo constancia de que "no propuso excepciones de ninguna naturaleza" y a renglón seguido ordenó a la Secretaría que "continu[ara] con el computo de los términos de que trata la ley 1194 de 2008". 2.4.- La funcionaria de primer grado por proveído de 28 de agosto, resolvió "dar por terminada la presente demanda verbal", entre otros ordenamientos, aduciendo, que "dentro del término previsto la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado, esto es, la notificación a los herederos indeterminados del señor Ricardo Enrique Riveros D'alleman " (fI. 99, ídem). 2.5.- Posteriormente, el letrado del quejoso interpuso recursos de reposición y apelación contra la determinación en precedencia (fls. 103 a 105, ídem), frente a lo cual el despacho municipal, mediante providencia de 28 de septiembre de 2012, mantuvo su decisión, arguyendo, entre otras disquisiciones, que el actor no cumplió con la carga de notificar el auto admisorio a los herederos indeterminados, sin que sea causal justificativa que "en el auto que ordenó el emplazamiento, no se expresó que la publicación debería efectuarse en un listado que se publicara por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación, igual, no se advierte en que día debe hacerse, al respecto debe tener en cuenta el profesional del derecho que el único requisito que debe señalar expresamente el auto que decreta un emplazamiento es el contenido en la parte final del inciso 2 del numeral 3 del artículo 318 del C de P. C., es decir, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse, por lo tanto, tod[a]s las anotaciones o indicaciones advertidas por el recurrente, deben ser ejecutadas por la parte interesada al momento de practicar la publicación, conforme el artículo 318 lo indica".

Agregó "en cuanto a la afirmación dirigida a que el proceso no estuvo en secretaría los 30 días que advierte la ley 1194 de 2008, debe tenerse en cuenta que para el efecto, que el telegrama de requerimiento fue enviado el día 17 de mayo de 2012 (fl. 54), permaneciendo el proceso en secretaría hasta el 23 de julio (fl. 61 vto.), un día antes de entrar al despacho, el cual estuvo otra vez en secretaría disponible el 31 de julio (fl. 62) y el día 22 de agosto entró al despacho nuevamente al haber transcurrido el término legal (30 días)" -fls. 106 y 107-. 2.6.- A esas cotas procesales, el juzgado que fungió como ad quem, para desatar la apelación, adujo al efecto en la providencia cuestionada (13 de marzo de 2013), que en el sub lite "pese al requerimiento hecho por el a quo, para que la actora procediera a notificar al extremo pasivo, no fue atendido oportunamente, en su integridad, y el incumplimiento de dicha carga procesal, trae como consecuencia la pérdida de oportunidades, conduciendo, a la culminación de la actuación como se dispuso, puesto que la convocación de alguno de los demandados no suple la carga en mención, lo que conduce a confirmar la decisión recurrida" (fls. 8 y 9, exp. 2011-0580, cdno. 4). 3.- Vistas así las cosas, advierte la Sala que las decisiones censuradas se apoyaron en el material probatorio recaudado, expresando razonadamente el mérito que le asignaban a cada una de ellas las acreditaciones legalmente compiladas y en las que finalmente fundamentaron la conclusión, por lo que independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados, ya que de un lado, como bien lo acotó la jueza a quo a efectos de surtir el emplazamiento de los "herederos indeterminados" bastaba que el interesado dispusiera su publicación a través de uno de los cuatro medios que para el efecto señaló en el auto admisorio, tal cual como lo ordena el artículo 318 del Estatuto Procesal Civil; y, de otro, que el término de los 30 días concedidos a fin de que el demandante cumpliera su carga procesal, empezaron a correr desde la fecha en que se notificó el auto que así lo dispuso (4 de mayo de 2012), los cuales vencieron sin solución de continuidad el 15 de junio siguiente, lapso dentro del cual el expediente permaneció en la secretaría del citado juzgado. 4.- Finalmente, en torno al entendido y alcance que ha de dársele a la denominada "vía de hecho", ha precisado la Corte que zanjada una disputa procesal "«tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo» (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, 'no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable' (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de 'un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)' (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que 5.- Conforme a lo discurrido, la Corte ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB Exp.

T. 2013-01386-01 12