Micelio
T 1100122030002013-01351-01 (17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-01351-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Seguros Comerciales Bolívar S.A., contra el Juzgado Veintitrés Civil Circuito de Descongestión, siendo vinculado el Cuarto Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, "derecho a apelar las sentencias" y "derecho a presentar acción de tutela", presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le inició a Martha Ríos Correa. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el Juez 4° Civil Municipal el 23 de junio de 2011 admitió la demanda y ordenó la notificación de la pasiva, quien lo hizo personalmente el 14 de julio del mismo año, quien contestó el libelo genitor y propuso excepciones de mérito. 2.2.- Que el despacho de conocimiento mediante sentencia anticipada de 11 de junio de 2012 declaró probada la "exceptiva prescripción extintiva de la acción" y resolvió la terminación del asunto, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, siéndole conferido en el efecto devolutivo. 2.3.- Que el funcionario encartado el 20 de septiembre de 2012, admitió la alzada y dispuso correrle traslado para que la sustentara y al vencimiento del plazo el expediente entró al "despacho" con la anotación "vencido término en silencio". 2.4.- Que el ad-quem censurado al verificar una irregularidad procesal dejó sin efectos el segundo inciso del auto de 20 de septiembre y le concede nuevamente cinco (5) días para "sustentar el recurso de alzada", término que venció en silencio. 2.5.- Que como consecuencia de lo anterior, la autoridad acusada mediante providencia de 25 de enero de 2013 declaró desierta la alzada, al no haber sido sustentada la impugnación dentro del tiempo legal; por lo que con escrito radicado el 11 de febrero siguiente solicitó la nulidad a partir del "auto" de 25 de enero de 2013, pues dicha "sustentación" la había radicado el 19 de julio de 2012 ante el juez cognoscente; no obstante le fue rechazada la petición con "fundamento en que la parte actora no había sustentado el recurso dentro del término legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil". 3- Pidió, en consecuencia, se ordene "( ) dejar sin efecto el auto de fecha veinticinco de enero de 2012 (sic) que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada de fecha once de julio de 2012, y en su lugar, tenga por sustentado el recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha diecinueve de julio de 2012 y que como consecuencia de ello proceda con el trámite respectivo" (folios 46 a 57 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El despacho de conocimiento remitió el expediente en calidad de préstamo (folio 67 Cdno. 1). El ad-quem censurado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, con sustento en que la interesada desconoció el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, toda vez que "( ) pese a haber sido notificada en debida forma del auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de alzada formulado, nada hizo para controvertir lo resuelto, no cumpliéndose así con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismo ordinario de defensa judicial, a fin de asegurar que la acción no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador" Seguidamente precisó que "no interpuso recurso de reposición para rebatir lo resuelto con los argumentos traídos ante esta sede, razón por la cual la acción constitucional no es el camino para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en el proceso, pues independientemente de si el recurso fue o no sustentado en el término legal previsto por la legislación procesal civil, se le garantizó a la parte aquí interesada el derecho de defensa y de contradicción dentro del proceso, siendo cosa distinta que no hubiese logrado una diligencia suficiente frente a sus propios asuntos procesales, lo cual no puede pretender aquí subsanar" (folios 68 a 73 Cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora, insistiendo en que la autoridad acusada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer la interpretación dada al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, tanto por el "Tribunal de Casación como por el Tribunal Constitucional"; de igual forma adujo que la mejor prueba de haber agotado todos los mecanismos de defensa fue la presentación del incidente de nulidad, pero le fue rechazado (folios 4 a 10 Cdno. Corte).

La señora Martha Esperanza Ríos Correa (demandada en proceso ordinario), allegó escrito coadyuvando la tesis del Tribunal a-quo, en el sentido de desestimar el amparo impetrado por la quejosa (folios 13 y 14 Cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1.- La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito. 2.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación "con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure 'vía de hecho'", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que "no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo" (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Del examen de las pruebas, observa la Sala que: a) Que mediante escrito radicado el 27 de julio de 2011 la demandada alegó como excepción previa "prescripción extintiva", la cual fue declarada probada mediante sentencia anticipada el 11 de julio de 2012 (folios 4 y 5, 24 a 28 Cdno. 1). b) La gestora, a través de su apoderada, presentó recurso de apelación contra la "sentencia anticipada", siéndole concedido en el efecto suspensivo (folios 17 a 38 ibídem). c) La impugnación fue admitida por el ad-quem el 20 de septiembre de 2012 y corrió traslado para la sustentación el 5 de octubre siguiente, empero el 25 de enero de 2013 "declaró desierto el recurso" por no haberse sustentado, decisión que quedó en firme sin ser recurrida (folios 30, 32 y 35. d) El 11 de febrero del año que avanza, la aquí accionante propuso incidente de nulidad contra el auto de 25 de enero de 2013 (declaró desierto recurso), siéndole rechazado de plano por la autoridad acusada el 8 de abril de 2013 (36 a 45). 4.- Analizado lo anteriormente reseñado, la Sala advierte que respecto a la providencia de 25 de enero de 2013 (que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada), la interesada desperdició el recurso de reposición que le permitía controvertir ante el funcionario encartado los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional, dejando fenecer la oportunidad procesal para que le fuera revisada su disconformidad, es decir, no puede pretender que en esta instancia se ordene revocar tal proveído cuando ni siquiera lo atacó dentro del asunto objeto de litigio; máxime cuando la determinación cuestionada, se notificó por "estado" el 29 de enero de 2013, por lo que emerge que el despacho encartado cumplió con darla a conocer como lo impone la ley; en tales condiciones, mal podría el Juez de tutela auscultar los términos de la decisión censurada, cuando lo cierto es que la gestora no actuó de manera oportuna y eficaz, pues debiendo intervenir y exponer sus "inconformidades" no lo hizo, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las disposiciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria. 5.- En relación con lo precedente, la Corte ha dicho que "( ) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que [ ] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales" (sentencia de 23 de enero de 2009, exp. 2008-00540-01). 6.- En otra oportunidad esta Corporación sostuvo que "este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas" (Sentencia de 28 de octubre de 2011, Exp.

T. No. 13001-22-13-000-2011-00312-01). 7.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Ordénese por secretaria el envío al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá el expediente No. 2011​0518, que se encontraba en calidad de préstamo.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B. T-2013-01351-01 1 M.C.B. T-2013-01351-01 10