CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2013. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-01279-01 Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1° de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la sociedad Servicios Portuarios S.A. SEPORT S.A. frente a la Dirección General Marítima — DIMAR y la Capitanía del Puerto de Buenaventura.
ANTECEDENTES 1.- La empresa actora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las acusadas. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Equipos Andamios y Encofrados S.A. celebró contrato de arrendamiento con Panameña Canal Crane & Barge, cuyo objeto fue el "arrendamiento de la Barcaza Camila"; posteriormente, aquella sociedad lo "cedió" a la Unión Temporal del Pacífico". 2.2.- Desempeñándose "como mandataria" de los "arrendatarios", se "comprometió a gestionar ante la Dirección General Marítima, los permisos de permanencia de la Barcaza Camila en aguas territoriales colombianas", los que "tramitó y obtuvo" siendo que "el permiso iniciar fue extendido "hasta el 30 de noviembre de 2009" de acuerdo con la Resolución 0371 de 06 de octubre de 2009, la que también "impone obligaciones relacionadas con la Barcaza Camila, sólo a la Agencia Marítima Transmares, en su calidad de representante legal del armado(. 2.3.- La Capitanía del Puerto de Buenaventura "inició investigación administrativa" en su contra y en la de "la Agencia Marítima Transmares y la Unión Temporal del Pacífico mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, por incumplimiento de los artículos 38 y 41 del Decreto 1423 de 1989", ya que "el permiso de permanencia de la barcaza estaba otorgado hasta el día 30 de noviembre de 2009, y la barcaza se encontraba aún operando hasta enero de 2010". 2.4.- Ese trámite administrativo "culminó con la Resolución 129 de septiembre de 2010", mediante la cual la declaró "responsable de violación de normas mercantes" imponiéndole "un pago de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes". 2.5.- Contra esa resolución interpuso "reposición ante la Capitanía de Puerto de Buenaventura y en subsidio apelación" ante la "Dirección General Marítima", la que confirmó la sanción a través de "decisión de fecha 17 de mayo de 2013", misma que "atenta contra el debido proceso, pues no existe disposición legar que la obligue "a responder por las infracciones cometidas por Barcaza Camila, debido a que no ostenta la calidad ni de armador, agente marítimo, así como tampoco propietaria de la misma, siendo éstos los responsables de dichas infracciones por expresa disposición legar. 3.- Pide, conforme con lo relatado, que se le excluya "de la sanción contenida en la Resolución 129 de 22 de septiembre de 2010" ratificada "por la Resolución de 17 de mayo de 2013" y, así mismo, que "en el remoto caso de que se considere que dichas resoluciones pueden ser atacadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitamos que para el caso concreto" no se cumpla hasta que "las autoridades administrativas decidan una posible acción jurisdiccional'.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Dirección General Marítima solicitó la negación del amparo, refiriendo que su actuación se ajustó al procedimiento legal que contempla el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, dado que garantizó el derecho de defensa de la sociedad peticionaria respecto de las pruebas recaudadas, por lo que "se consideran sin asidero las afirmaciones del tutelante, en cuanto a la vulneración del debido proceso".
La otra entidad accionada guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a quo, en el fallo confutado, negó el amparo rogado con fundamento en el postulado de la subsidiariedad, en resumen, habida cuenta que "es al juez administrativo, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a quien le corresponde definir si la Resolución No. 129 de 22 de septiembre de 2010 proferida por la Capitanía del Puerto de Buenaventura, se ajusta o no al ordenamiento jurídico".
Añadió que "si bien es cierto que la referida acción puede plantearse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también lo es que el legislador consagró expresamente que dentro de esos juicios están habilitadas medidas cautelares de carácter preventivo como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo (C.P.A.C.A., art. 230), que posibilitan la inmediata protección de los derechos supuestamente conculcados".
LA IMPUGNACIÓN La formuló el extremo actor, reiterando lo manifestado en el escrito genitor, es decir, que legalmente no puede ser "sujeto posible de sanción", aparte de ser consciente que "existe para el administrado la carga de interponer mecanismo de defensa, que la ley ha previsto para el caso particular, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero evitando las nefastas consecuencias inmediatas del acto irregular solo y exclusivamente a través de la tutela como medida provisional'.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, aun como mecanismo transitorio, por cuanto que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los medios legales al efecto dispuestos.
Por supuesto, al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí se persigue, pues es indiscutible que la sociedad reclamante, a fin que decaigan, enfila su inconformidad contra las Resoluciones 129 de 22 de septiembre de 2010 y de 17 de mayo de 2013, por virtud de las cuales, respectivamente, se halló responsable a la gestora de infringir el ordenamiento legal por lo que la condenó al pago de una sanción económica, objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto, dado que como lo ha sostenido esta Corporación "la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados" (Sentencia de 5 de junio de 2007, Exp.
T. N°. 00186-01, reiterada, entre otros, en Fallo de 4 de septiembre de 2012, Exp. T. N°. 01258-01). 2.- En estas condiciones, conforme con lo preceptuado en el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, como para el particular evento es la correspondiente "acción contencioso administrativa", e incluso la "suspensión provisional" que regula el artículo 230-3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no se consagró para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 3.- Al margen de lo anterior, cumple señalar que, en este caso, tampoco se dan los supuestos del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 para dispensar el amparo transitorio que reclama el accionante, en tanto que el perjuicio irremediable que invocó no cuenta con respaldo probatorio en esta actuación. Sobre el particular, es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los intereses de la petente se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores.
A la postre, las referencias que hace en el sentido de que se emitió acto administrativo sancionatorio, no obstante albergar, a su juicio, la deficiencia de ser desacertado y alejado del orden legal como quiera que "no ostenta la calidad ni de armador, agente marítimo, así como tampoco propietaria" de la Barcaza Camila, "siendo éstos los responsables de dichas infracciones por expresa disposición legar, no son suficientes como para dar por establecido el daño irreversible y determinante que exige el precepto arriba enunciado, puesto que, en un evento como el referido, el interesado debe someterse, se reitera, al desarrollo del proceso pertinente para que sea allí donde se decidan sus pedimentos.
En suma, ante la falta de demostración del "perjuicio irremediable" aludido por la petente, no se puede conceder la tutela ni como mecanismo transitorio. 4.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose ratificar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÈRREZ ARIEL SALAZAR RAMÌREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ T-2013-01279-01 9