CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-01204-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Franklin Ramón Fernández Macea contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sesenta y Cuatro Civil Municipal, ambos de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del pleito sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas dentro del juicio de pertenencia promovido por Jaime Suárez contra Martha Alicia Montenegro Rocha, en calidad de representante del menor [XXXX]. Solicita, entonces, se "señale quién es el juzgador competente para el caso, toda vez que un incidente de conflicto de competencia puede demorar más de tres meses " (folio 2 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que dentro del proceso atacado, por medio del auto de 15 de febrero de 2013, el juzgado civil del circuito censurado rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de esta ciudad (folio 1 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que el expediente cuestionado fue asignado al juzgado civil municipal acusado, dependencia que, a su vez, se "dedal-1-6J incompetente expresando que el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012 se aplicaba a partir del 1 de enero de 2014"1; determinación frente a la que interpuso el recurso de reposición, empero dicha autoridad la mantuvo (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que en virtud del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, "el juez que reciba el negocio, no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por el respectivo superior jerárquico ", razón por la que el despacho civil municipal convocado vulneró la garantía deprecada (folio 1 del cuaderno del Tribunal). 3. En el auto de 15 de julio de 2013, el Tribunal constitucional requirió al peticionario para que "en el término 1 El auto de 15 de mayo de 2012, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá resolvió "Poner en conocimiento del extremo activo las consideraciones esbozadas en la parte considerativa de ésta providencia, para lo de su cargo". improrrogable de un (1) día" aportara el "poder que lo legitima para interponer la acción [de tutela] en nombre y representación de su poderdante Jaime Suárez Retavista", plazo que trascurrió en silencio (folio 33 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado con fundamento en que el accionante carecía de "legitimación en la causa por activa", toda vez que, "no es parte en la demanda de pertenencia sino apoderado del demandante, y por lo tanto no es sujeto activo de la actuación judicial" (folios 34 a 44 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo para lo cual acudió a razonamientos similares a los expresados en el escrito de tutela. Añadió que el 19 de julio de 2013 recibió la comunicación que lo requería para que aportara el "poder que lo legitima" en la presente acción, esto es, un día después del proferimiento de la sentencia constitucional de primer grado, razón por la que, hasta ahora aporta dicho documento (folios 51 a 54 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
De igual manera, ha tenerse en cuenta que la lesión de esas prerrogativas que se pretenden salvaguardar sea presente, es decir, que la actuación que provocó su amenaza o su conculcación persista en el tiempo, pues de no ser así, la determinación constitucional a adoptarse sería inane. 2. De entrada, advierte la Corte que según se evidencia de los documentos obrantes a folios 4 a 7 del cuaderno de la Corte, el actor se enteró el 19 de julio de 2013 de la decisión que lo requirió para que allegara el poder que lo legitimaba en la presente acción constitucional, es decir, un día después de proferido el fallo de tutela de primera instancia. Además, a folio 51 del cuaderno del Tribunal se aprecia el poder otorgado por Jaime Suárez a favor de Franklin Ramón Fernández Macea, con el propósito de que este último lo represente en el actual trámite constitucional.
Así las cosas, la Corte abordará el estudio de los fundamentos del escrito de protección. 3. El accionante se queja, en esencia, porque los despachos judiciales accionados se abstuvieron de asumir el conocimiento de la demanda de pertenencia formulada por Jaime Suárez contra Martha Alicia Montenegro Rocha, en calidad de representante del menor [XXXX], por carecer de competencia. 4.
De la prueba visible a folios 8 a 10 del cuaderno de la Corte, la Sala concluye que este asunto actualmente carece de objeto, en la medida en que, mediante la providencia de 28 de agosto de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá decidió admitir "la demanda ordinaria de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio [referida]" y dispuso adelantar el trámite de la misma conforme al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, no existe vulneración actual de los derechos deprecados que amerite una intervención inmediata del juez constitucional, en procura de adoptar una medida urgente de protección, pues la causa que dio origen al presente amparo desapareció con la determinación que profirió el despacho civil del circuito atacado. De modo que, "emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe filena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente" (Sentencia de 23 de enero de 2012, Exp.
No. 11001-22-03-000-2011-01602-01). 5. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNNADO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÓGUEZ JESÙS VALL DE RUTÉN RUIZ JVR. Exp. 11001-22-03-000-2013-01204-01 6