Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 21-08-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-01185-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Luís Armando Infante del Castillo contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, "efectiva y pronta administración de justicia", "contar con medios básicos de sustentación", salud y "vejez decorosa", presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo singular que le inició al Grupo Interamericano Ltda. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el asunto mencionado transcurrió con todas las formalidades procesales hasta que culminó con el remate del inmueble de propiedad de la deudora, diligencia que se practicó el 12 de septiembre de 2002, siéndole adjudicado el bien objeto de subasta. 2.2.- Que el "acta de remate" fue protocolizada en la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá por Escritura Pública No. 1632 del 1 de agosto de 2004 y con posterioridad se registró en la anotación No. 12 del correspondiente certificado de libertad y tradición. 2.3.- Que cuando el "inmueble" fue secuestrado, se dejó a disposición de Orlando Méndez como auxiliar de la justicia designado, refiriéndose que tal funcionario desapareció y nunca rindió cuentas de los siete (7) años que fueron usufructuados por los detentadores del local (la administración de San Andresito). 2.4.- Que como el "secuestre" no daba razón del trabajo asignado, solicitó al juzgado encartado le hiciera entrega del "bien adjudicado", siendo expedido el Despacho Comisorio No. 215 de 9 de agosto de 2005, pero que por circunstancias ajenas a su voluntad y mientras le era iniciado un proceso de pertenencia por el mismo "inmueble", tal documento se extravió. 2.5.- Que solicitó a la autoridad acusada le expidiera copia del "despacho comisorio", quien en providencia de 22 de mayo de 2012 le negó tal petición, argumentando que "se niega lo solicitado, como quiera que transcurrió el tiempo razonable a fin de que se hubiera llevado a cabo la entrega ordenada en proveído fecha julio 15 de 2005'. 3.- Pidió, en consecuencia, que "( ) su señoría fije (sic) me haga entrega del bien inmueble tutelar mi derecho al debido proceso a pronta y efectiva administración de justicia a contar con medios básicos de sustentación mi derecho a la salud mi derecho a una vejez decorosa" (folios 64 a 47 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez acusado remitió el expediente en calidad de préstamo (folio 79 Cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo negó la salvaguarda impetrada, por considerar que se desconoció el carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela, por cuanto sostuvo que "( ) la discusión refutada por el accionante pudo ser debatida en el juicio civil del que aquí se duele, sin que haya agotado los medios de defensa que tuvo a su mano para defender los derechos ahora invocados".
(…) Seguidamente precisó que "el 3 de mayo de los corrientes, se intenta nuevamente que el juzgado accionado expida despacho comisorio para la entrega del inmueble, solicitud resuelta el 17 de mayo del mismo año, indicando que debe estarse a lo resuelto en proveídos de mayo 22 de 2012 y junio 20 de 2012, auto sobre el cual no se interpuso recurso alguno".
"El 31 de mayo de 2013, reitera la solicitud de entrega, bajo lo dispuesto en el artículo 456 del Código General del Proceso, solicitud resuelta el 4 de junio del año avante, negando lo solicitado por cuanto esa ley no ha entrado en vigencia, además se le indica al memorialista que cuenta con otros mecanismo para acceder a lo solicitado, entre ellos, lo reglado en el artículo 946 del Código Civil, en virtud de haber transcurrido un tiempo razonable desde el 15 de julio de 2005, sin que se hubiese cumplido con lo allí ordenado, auto que tampoco fue objeto de reproche por parte del interesado".
Y finalmente advirtió que "el accionante dejó pasar los momentos procesales para objetar las dos últimas decisiones tomadas por el despacho accionado, herramientas que no pueden ser reemplazadas por esta acción constitucional de carácter subsidiario, preferente y sumario, contexto que hace tornar improcedente el amparo invocado" (folios 80 a 86 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor, allegando el respectivo escrito ante esta instancia, en el que manifestó que le Tribunal a-quo, no estudió de fondo el artículo 531 del C. de P.C., norma que considera no admite discusión ni oposición e insiste en no estar de acuerdo con la afirmación de la autoridad acusada en lo que respecta a que "transcurrió el tiempo razonable" (folios 6 a 8, Cd.
Corte). CONSIDERACIONES 1.- La acción de amparo tutelar prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito. 2.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación "con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure 'vía de hecho', y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que "no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo" (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Observa la Sala del examen de las piezas procesales que obran en el expediente remitido en calidad de préstamo que: a) El 5 de agosto de 1997 el despacho encartado profirió mandamiento de pago a favor de Armando Infante del Castillo (aquí accionante) y contra sociedad Grupo Interamericano Ltda., quien se notificó personalmente el 27 de septiembre siguiente y guardó silencio dentro del término concedido para su defensa (folios 9 a 12 Cdno. 3). b) El 30 de septiembre de 1997, se decretó el embargo de dos locales comerciales, los cuales fueron debidamente registrados en los respectivos folios de matrícula; la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la calle 195 No. 41-40 lote No. 1 A mezanine, se practicó el 18 de diciembre de 1999 (folios 31 a 38, 40 a 47, 52 a 57, 75 a 77 Cdno. 2). c) El 27 de febrero de 1998, la autoridad acusada dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución (folios 13 a 17 Cdno.3). d) El 31 de julio de 1998, el 15 de marzo de 1999 y el 21 de noviembre de 2001, fueron aprobadas la liquidación del crédito, la de costas y la adicional de la primera, respectivamente (folios 18 a 22 y 31 ibídem). e) El avalúo del bien antes mencionado fue aprobado el 13 de febrero de 2002 y la subasta en que fue adjudicado al ejecutante (aquí accionante), tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2002, siendo aprobada con auto de 4 de octubre del mismo año; tal actuación fue protocolizada mediante la Escritura Pública No. 1632 de 10 de agosto de 2004, otorgada en la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá (folios 74, 93, 94, 97 a 98 y 109 a 117 Cdno. 2). f) En providencia de 15 de julio de 2005, la autoridad acusada comisiona la entrega del inmueble adjudicado al Juez Civil Municipal de Descongestión —reparto, y para ello expide el Despacho Comisorio No. 215 de 9 de agosto de la misma anualidad (folios 121 y 122 ibídem). g) El 18 de mayo de 2012, el gestor radica ante el juzgado cuestionado, escrito en el que solicita un nuevo "despacho comisorio" como quiera que el inicialmente retirado se extravió y adjuntó copia de la denuncia formulada por la persona que lo perdió de fecha 13 de mayo de 2012, siéndole negada tal petición el 22 de mayo de 2012, así: "( ) se niega lo solicitado, como quiera que transcurrió el tiempo razonable a fin de que se hubiera llevado a cabo la entrega ordenada en proveído de fecha julio 15 de 2005" (folios 131 a 134). h) Contra la anterior determinación interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron denegados el 20 de junio siguiente; sin embargo, en otro auto el funcionario encartado dispuso requerir al secuestre Orlando Méndez para que rindiera cuentas de la "entrega" ordenada el 15 de julio de 2005 (folios 135 a 138). i) El 3 de mayo de 2013, el quejoso solicitó que se rehiciera el "despacho comisorio No. 215", y obtuvo como respuesta "estarse a lo resuelto en proveídos de fecha mayo 22 de 2012 y junio 20 de 2012", decisión que no fue recurrida (folios 143 y 144). j) El 31 de mayo del año que avanza, el gestor pidió que se aplicara el artículo 456 del Código General del Proceso, por cuanto tal precepto no consagra caducidad ni prescripción para la entrega del bien y el 4 de junio de esta anualidad el juez cuestionado dispuso "( ) como quiera que el artículo 456 del /a Ley 1564 de 2012, entrará en vigencia partir (sic) del 1 de enero de 2014, según lo reglado por el numeral 6° del art. 627 de la citada ley, se niega lo solicitado".
"Con todo se le pone de presente que cuenta con otros mecanismos previstos en la ley, para acceder lo solicitado, entre ellos, lo reglado en el art. 946 del C. Civil, en virtud de haber transcurrido un tiempo razonable desde la fecha del auto datado julio 15 de 2005, sin que se hubiese cumplido lo allí ordenado", sin que tampoco tal determinación hubiese sido impugnada (folios 147 a 149). 4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el amparo se torna improcedente, como quiera que las providencias que consideró adversas el gestor (3 y 31 de mayo de 2013), y mediante las que se le negó la nueva emisión del Despacho Comisorio No. 215 y la aplicación del artículo 456 del Código General del Proceso, no fueron atacadas al interior del proceso, por el contrario cobraron ejecutoria sin haberse interpuesto recurso alguno en su contra, dejando fenecer las oportunidades procesales para que le fuera revisado su desconcierto; es decir, no puede pretender que en esta instancia se ordene la entrega del inmueble, cuando dentro del asunto no expresó su desacuerdo con las determinaciones objeto de queja. 5.- En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar los términos de las decisiones atacadas, cuando lo cierto es que el gestor no actuó de manera oportuna y eficaz, pues debiendo intervenir y exteriorizar sus contingentes "inconformidades" no lo hizo, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las disposiciones que le fueron contrarias, observándose así el fruto de su propia incuria. 6.- En relación con lo precedente, la Corte ha dicho que "( ) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que [ ] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales" (sentencia de 23 de enero de 2009, exp. 2008-00540-01). 7.- En otra oportunidad esta Corporación sostuvo que " no es suficiente que una determinada decisión o actuación judicial afecte los derechos fundamentales del interesado, sino menester es que éste acuda dentro de un plazo proporcional y razonable ante el juez constitucional en procura de protección y, además, haya agotado los medios regulares de defensa para corregir los eventuales desaciertos del operador judicial, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o negligencia del supuesto afectado, no es posible encauzar la defensa de sus garantías acudiendo a la acción de tutela" (sent. 27 de enero de 2010, exp. 11001-22-03-000-2009-01734-01). 8.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ordénese por Secretaría el envío al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el expediente No. 1997-5121, que se encontraba en calidad de préstamo.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNNADO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÓGUEZ JESÙS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B. T-2013-01185-01 11