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T 1100122030002013-01057-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-01057-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de junio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Construcciones Sigma S.A. contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculados la sociedad FT Ingeniería S.A.S. y a todos los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del proceso de reorganización de la sociedad FT Ingeniería S.A.S. En consecuencia, solicita que se ordene a la convocada “ efectuar la notificación en debida forma con total respeto de las normas que rigen este tipo de procedimientos ” (fl. 18, cdno. 1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Mediante auto de 29 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades dio apertura al proceso de reorganización empresarial de FT Ingeniería S.A.S. y dispuso la notificación de todos los acreedores. 2.2. De acuerdo con lo anterior, el promotor designado por la Superintendencia accionada y el representante legal de la referida sociedad “ de manera mal intencionada y dolosamente remitieron la supuesta comunicación a una dirección donde [su] empresa dejó de funcionar hace más de tres años ”, a pesar de que ese hecho era de su pleno conocimiento (fl. 13, cdno. 1). 2.3.

En el expediente no hay constancia de su enteramiento, esto es, de manera personal, por correo certificado o correo electrónico con constancia de entrega y recibo. Lo único que aparece es el envío de la notificación a una dirección distinta a la que figura en el certificado de existencia y representación legal. 2.4. A pesar de la transgresión al debido proceso y de que es claro que se pretendía su no compareciera al juicio, “ la Superintendente Delegada ha avalado dichas conductas ilegales lo que [le] parece absolutamente anormal y extraño ” (fl. 13, cdno. 1). 2.5.

Propuso un incidente de nulidad ante la Superintendencia convocada, toda vez que no tuvo la oportunidad de objetar el valor del crédito presentado por FT Ingeniería, el cual resulta ser irrisorio frente al verdadero monto de la deuda que esa sociedad adquirió con Construcciones Sigma S.A, el cual asciende a más de $500.000.000. Empero, la nulidad fue rechazada, sin tener en cuenta que su notificación carece de validez. 2.6.

La prenotada sociedad pretende “ defraudar a [la] compañía a través del proceso de reorganización ”, pues los datos que presentó para que se determinaran sus activos y pasivos, presentan graves inconsistencias, además de que la misma está “ engañando a los acreedores y a la Superintendencia de Sociedades al señalar que [su] empresa tiene cuentas pendientes de pago con la misma, ya que conforme a los cruces de cuentas realizados, tales afirmaciones no son ciertas ” (fls. 16 y 17, cdno. 1). 2.7.

Agotó los mecanismos legales con los que contaba para que se declarara la invalidez, por lo que está previsto en el ordenamiento otro instrumento de defensa. 3. En respuesta a la demanda de tutela, la Superintendencia de Sociedades realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó, en compendio, que el 7 de diciembre de 2012 fijó en sus instalaciones el aviso que daba cuenta del inicio del proceso de reorganización; que la Cámara de Comercio de Bogotá le informó que en el registro mercantil de FT Ingeniería S.A.S. inscribió la admisión del proceso; que el 3 y 8 de enero de 2013 el promotor y el representante legal de la deudora enviaron comunicación sobre el inicio del juicio a los acreedores y a los juzgados en donde cursan procesos; que se cumplió con la publicidad del trámite de acuerdo con la Ley 1116 de 2006, la que en “ ninguno de sus apartes ha ordenado que se notifique personal o individualmente a los acreedores (…) ”; que en el término de traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de votos, la peticionaria no presentó objeción, pues lo hizo de manera extemporánea; y que la actora tuvo a su alcance los medios para enterarse de la existencia del prenotado proceso (fl. 33, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que las actuaciones de las que se duele el accionante no resultan arbitrarias, pues la decisión adversa en el incidente de nulidad, nació de una apreciación razonable “ al encontrar elementos suficientes que le permitieron establecer al juzgador; que el auto de apertura se notificó por diversos medios y que la norma no exige que sea personal”; que aunque le asiste razón a la gestora en el sentido de que el oficio que informaba sobre dicha apertura fue radicado en una dirección distinta a la que aparece en el certificado de existencia y representación legal, el 29 de enero de 2013 mediante correo electrónico, también indicado en el citado certificado, se le comunicó la existencia del asunto; que existe un escrito radicado por el promotor el 14 de enero de 2013 ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo adelantado por la peticionaria, en el que anuncia el inicio del trámite de liquidación; y que también se fijó el aviso de que trata el numeral 11 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 y se realizó la respectiva inscripción en el certificado de existencia y representación de la sociedad deudora, “ luego es claro que en tiempo y por diversos medios se le dio a conocer el referido asunto ” (fl. 54, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial. Asimismo, adujo que no existe prueba del envío de la comunicación a la dirección electrónica ni de que la misma se hubiese recibido; que el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 indica que el enteramiento debe ser efectivo; y que la sociedad negó la existencia de obligaciones por más de 400 millones de pesos y presentó unas en donde supuestamente figuran como deudores de 250 millones de pesos.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que se transgreden las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión de la falta de notificación del proceso de reorganización de la sociedad FT Ingeniería S.A.S. 3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que en proveído de 3 de mayo de 2013, la Superintendencia de Sociedades rechazó el incidente de nulidad propuesto por Construcciones Sigma Ltda. al considerar que “ la Ley 1116 de 2006, en ninguno de sus apartes ha ordenado que se notifique personal o individualmente a los acreedores como para que ahora el peticionario pretenda configurar una vulneración al derecho fundamental debido proceso.

Lo que la ley ordenó, a través del art. 19, es que el deudor debe comunicar o informar por un medio idóneo sobre el inicio del proceso más no que deba notificar personalmente a los acreedores. “ Así las cosas y una vez revisado el expediente de reorganización, se observa que mediante aviso de reorganización del 1 de diciembre de 2012 (…), la Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial de acuerdo con el numeral 11 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 y en cumplimiento del auto 400-016844 de 29 de noviembre de 2012 se puso en conocimiento el inicio del proceso de reorganización. El anterior aviso se desfijó el 13 de diciembre de 2012.

“ También es de señalar que con oficio 415-178945 del 11 de diciembre de 2012 el citado grupo envió oficio a la Cámara de Comercio a través del cual se informó el inicio del proceso y se solicitó la inscripción inmediata de tal medida. “ Asimismo y en consideración a lo señalado por el promotor en su escrito de descorre del 18 de marzo, se observa que éste advirtió al representante legal de la concursada su deber de darle cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto de admisión No 400-016844.

En ese sentido y en atención del radicado 2013-01-001257 de 3 de enero del presente año, el promotor informó que mediante comunicación personalizada y enviada por Servientrega se puso en conocimiento de todos los acreedores de la sociedad y los juzgados donde cursan procesos contra ésta, el inicio del proceso de reorganización (…). “ En consecuencia de lo visto anteriormente, el despacho encuentra que todas las actuaciones se han ajustado a lo ordenado por la Ley 1116 de 2006 y en ese orden se ha respetado el derecho al debido proceso ” (fls. 50 y 51, cdno. 1). 4.

En ese contexto, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado, como quiera que la citada decisión no luce antojadiza ni irracional, sino por el contrario está fundamentada en motivaciones respetables, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional porque de lo contrario se desatenderían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ciertamente, se observa que artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 establece que la providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización deberá comprender, entre otros aspectos, el previsto en el numeral 9º que dispone “ [o]rdenar a los administradores del deudor y al promotor que, a través de los medios que estimen idóneos en cada caso, efectivamente informen a todos los acreedores la fecha de inicio del proceso de reorganización, transcribiendo el aviso que informe acerca del inicio expedido por la autoridad competente, incluyendo a los jueces que tramiten procesos de ejecución y restitución. En todo caso, deberá acreditar ante el juez del concurso el cumplimiento de lo anterior y siempre los gastos serán a cargo del deudor”.

Sobre el punto, la Superintendencia de Sociedades, en el auto de 29 de noviembre de 2012 admitió el proceso de reorganización de la sociedad FT Ingeniería S.A.S., y en el numeral décimo tercero de dicho proveído ordenó al representante legal de la sociedad deudora y al promotor que “ a través de correo electrónico, correo certificado o notificación personal, informen a todos los acreedores incluyendo a los jueces que tramiten procesos de ejecución y restitución, la fecha del inicio del proceso de reorganización, transcribiendo el aviso expedido por esta entidad ” (anexo 1, CD).

Asimismo, se observa que el 7 de diciembre de esa anualidad, se fijó el aviso de iniciación del proceso en la Secretaria Administrativa del Grupo de Apoyo Judicial de la autoridad accionada por cinco días, desfijándose el mismo el 13 de diciembre siguiente, y se dispuso la inscripción del auto de apertura del trámite en la Cámara de Comercio (fl. 44, cdno. 1).

Además, es de destacarse que el 14 de enero de 2013, el promotor radicó en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá un memorial con destino al proceso ejecutivo instaurado por Construcciones Sigma S.A. contra FT Ingeniería S.A.S. en el que se informa la admisión del trámite prenotado, data anterior al término de traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto -que corrió del 21 al 27 de febrero de 2013- (anexo 3, CD).

Así las cosas, tal como lo indicó el Tribunal Constitucional, si bien el oficio que informaba la apertura del proceso de reorganización se remitió a una dirección distinta a la de la peticionaria, obra en el plenario copia del envío de dicha comunicación al correo electrónico dispuesto en el certificado de existencia y representación legal a efectos de la notificación judicial de la sociedad, es decir, a sigma@construsigma.com, el 29 de enero de 2013 (fl. 46, cdno. 1), sin que el argumento expuesto en la impugnación atinente a que no hay prueba de recibo de dicho correo electrónico tenga la contundencia suficiente para dejar sin sustento la conclusión del a quo constitucional.

De manera, que se observa que a través de diferentes medios de publicidad, se le dio a conocer a la quejosa la apertura del proceso de reorganización, pues se informó mediante la fijación del aviso en la Superintendencia convocada; anotación en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de FT Ingeniería S.A.S.; y con el memorial radicado en el proceso ejecutivo que la actora promueve contra esa última sociedad.

En suma, se concluye que la entidad accionada realizó una razonable interpretación de la situación fáctica y jurídica, pues de conformidad con lo reseñado el auto de apertura del proceso fue enterado por distintos medios, e “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.

No. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ