CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-01026-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de junio de 2013, por la Sala Civil del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por José Andrés Pineda Pineda contra el Comando del Ejército Nacional - Dirección de Reclutamiento, a cuyo trámite fueron vinculados la Dirección de Personal de la misma institución y el Distrito Militar número 47 de Cajicá.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección del derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la autoridad accionada (fl. 4, cdno. 1). Solicita, entonces, se ordene al Ejército Nacional “ dar [r]espuesta y [r]esol[ver] de fondo el petitorio formulado ” el 21 de mayo de 2013, “ [r]elativo en hacer la entrega real y efectiva de [su] [libreta militar], a que t[iene] derecho por haber salido [n]o [a]pto ” (fl. 5, cdno. Tribunal). 2.
En sustento de su pretensión, afirma el promotor que el 21 de mayo de 2013 elevó derecho de petición ante la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, deprecando la expedición de la libreta militar de segunda clase, toda vez que estuvo en “ las [f]ilas [m]ilitares por [el] t[é]rmino de (15) días ” y después “ [l]e dieron de baja ” por un problema de salud en los oídos, a raíz de lo cual, le han practicado cirugías y está en tratamiento; de ahí que lo hayan declarado no apto (fls. 4 y 5, cdno. Tribunal).
Manifiesta el accionante que no se ha respondido su pedimento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 18 a 20, cdno. Tribunal), aduciendo que si bien las entidades accionadas guardaron silencio durante el término judicial concedido, lo que en principio hace presumir la veracidad de los hechos expuestos en la demanda de amparo, no por ello puede considerarse que se vulneró el derecho fundamental de petición. En efecto, se observa que el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para que la convocada emitiera un pronunciamiento claro y de fondo, no había precluido para cuando se interpuso la tutela, 11 de junio de 2013, pues tan sólo habían transcurrido trece días.
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, argumentando que la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional “ [no ha dado una respuesta de fondo, tan solo ha sido de forma y contradictoria], en el sentido si el suscrito tiene derecho o no a la libreta [m]ilitar, e indicar el procedimiento a seguir, tan solo se ha empeñado en (…) aducir que [es] remiso, ni siquiera se han dado cuenta que estuv[o] dentro de las filas militares por el t[é]rmino de quince (15) días, uniformado, y el desacuartelamiento se produjo a causa de [su] enfermedad ” (fls. 30 y 31, cdno. Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
Bajo esa óptica, “la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado” (fallo de 21 de marzo de 2012, exp. No. 05001-22-03-000-2012-00068-01). 2.
De entrada debe precisarse que el análisis de la Corte se circunscribirá al motivo alegado por el accionante al instaurar la tutela: la falta de contestación al derecho de petición elevado el pasado 21 de mayo, por cuanto lo manifestado en la impugnación es una circunstancia que no fue expuesta en el libelo genitor y, por lo tanto, sobre ella no giró el debate constitucional de primera instancia. 3.
Descendiendo al sub lite, se advierte que el amparo solicitado está llamado a fracasar, por cuanto, tal y como lo señaló el Tribunal Constitucional de primer grado, para la fecha de interposición de la demanda de tutela, 11 de junio de 2013 (fl. 9, cdno. Tribunal), no habían transcurrido los quince días con que contaba la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional para responder el derecho de petición formulado el 21 de mayo de 2013, término que fenecía el pasado 13 de junio.
En un caso similar al presente, la Sala expresó que “ la solicitud fue elevada por la accionante el 18 de septiembre de 2006, por lo que efectivamente no ha vencido aún el plazo que tiene la administración para responder de fondo la petición que le fue formulada, lo que descarta, por ende, una violación de sus derechos constitucionales. Se impone, en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado ” (sentencia de 15 de enero de 2007, exp. 76001-22-03- 000-2006-00338-01). 4.
Con todo, observa la Corte que mediante oficio DIR 37536 de 4 de junio de 2013, remitido el día 11 de ese mes y año a la dirección suministrada por el señor José Andrés Pineda, la autoridad convocada respondió la prenotada petición, traducida en la expedición de la libreta militar (fl. 2, cdno. Tribunal), en los siguientes términos: “ (…) según lo solicitado y verificado en el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento (SIIR), usted aparece remiso y para continuar con la definición de la situación militar, debe allegar los documentos que demuestren que no ha incumplido con las citaciones a incorporación, ante el Distrito Militar que está inscrito, en junta de remiso, para l[o] cual debe solicitar al Distrito la asignación de una cita ” (fls. 25 y 26, cdno. Tribunal).
En este contexto, se recuerda que “ [l]a verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante’ (ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004) ” (subrayas fuera del texto) (providencia de 16 de abril de 2008, exp. 08001-22-13-000-2008-00042-01; reiterada el 23 de julio de 2012, exp. 66001-22-13-000-2012-00149-01; y 13 de junio de 2013, exp. 08001-22-13-000-2013-00192-01). 5.
Puestas de ese modo las cosas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Contemplado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.