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T 1100122030002013-01022-01 (24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 1100122030002013-01022-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 20 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Óscar Rojas Saavedra frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Mario Augusto Luque Suárez, Sady Oswaldo Ortiz González y Marcela Rojas Saavedra.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando directamente, sostiene que la autoridad denunciada transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad. II.- Señala como contrario a sus garantías, el adelantamiento de la ejecución hipotecaria que le promovió Marcela Rojas Saavedra por un monto no cubierto por la garantía; además, que por auto de 25 de abril de 2013 se rechazó de plano su solicitud de nulidad.

III.- Sustenta la súplica en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 al 5): a.-) Que junto al gravamen que el 13 de febrero de 2008 constituyó a favor de Marcela Rojas Saavedra en cuantía indeterminada, ésta protocolizó un documento que reza que el valor del crédito aprobado asciende a tres millones de pesos ($3.000.000). b.-) Que la acreedora cometió fraude e indujo en error al juez, bien sea porque declaró al fisco un préstamo inferior, o debido a que lo incrementó por encima de lo enunciado, o al cobrar coercitivamente una cantidad superior a la amparada. c.-) Que incurrió en la misma conducta al adquirir los títulos base del recaudo por endoso, pues, en éste no se indicó la fecha, pero pretende intereses desde 2007, lo cual confirma que para el momento de la escritura ya conocía su real importe; igualmente, si el traspaso fue posterior, al exigir réditos a los que no tiene derecho. d.-) Que sufre perjuicio irremediable debido a que sólo afectó el lote de terreno, mas no los apartamentos que se identificaron en la diligencia de secuestro, de tal manera que tendría que derrumbarlos para una eventual entrega. e.-) Que la invalidez procesal que alegó por los hechos relatados fue desestimada.

IV.- Pretende que se tomen “las medidas correctivas del caso”, fijando la conducta a seguir por la autoridad encartada, o que directamente se “retrotraiga el proceso hipotecario o por lo menos las actuaciones afectadas” (folio 5). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS La Juez Tercera se atuvo a las decisiones adoptadas en el respectivo asunto y remitió el expediente (folio 13).

No hubo más intervenciones. FALLO DEL TRIBUNAL No concedió la protección como quiera que el promotor no agotó todos los mecanismos de defensa en el juicio de que se trata, pues, no recurrió los mandamientos de pago dictados en el ejecutivo inicial y en el acumulado, ni el proveído que denegó el vicio procesal que adujo, así como tampoco presentó excepciones; igualmente, no satisfizo la inmediatez, teniendo en cuenta que los dos primeros pronunciamientos datan de 17 de enero y 7 de julio de 2011 (folios 230 al 237).

IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante sin manifestar la causa de su desacuerdo (folio 244). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Despacho denunciado quebrantó las prerrogativas del quejoso al adelantar la ejecución por un monto que supuestamente no está garantizado por la hipoteca y denegar la nulidad que por tal motivo le suplicó. 2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos de la determinación que se adopta están demostrados los siguientes sucesos relevantes: a.-) Que dentro de la ejecución hipotecaria iniciada por Marcela Rojas Saavedra ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, una vez fue notificado por aviso, el demandado Óscar Rojas Saavedra no impugnó el mandamiento de pago de 17 de enero de 2011 ni excepcionó (folios 1 al 44, 65 cuaderno 1 y 22 cuaderno 2, originales). b.-) Que observó igual comportamiento cuando fue enterado por estado de la orden de apremio de 7 de julio de ese mismo año en la acumulación que promovió la misma acreedora (folios 17, 18 y 22, cuaderno 2 ídem ). c.-) Que el 1º de diciembre antepasado, el Despacho judicial dispuso seguir adelante la ejecución en ambos asuntos (folio 22, cuaderno 2 ejusdem ). d.-) Que el interesado tampoco recurrió el proveído de 25 de abril de 2013, mediante el que la autoridad llamada rechazó de plano el incidente de nulidad que fundó en hechos parecidos a los invoca en esta sede (cuaderno 3 íd. ). e.-) Que este auxilio se presentó el 11 de junio último (folio 5, cuaderno 1 de tutela). 4.- Se desestimará la alzada, por los motivos que pasan a mencionarse: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otras, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.

Así, en los casos en los que se controvierte una actuación judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso, y del otro, la de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios de igual relevancia, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que después pueda ser revocado en cualquier tiempo, sin mayores condicionamientos.

Es por ello que la Corte ha expuesto que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp. 2011-00893-01, el 10 de julio y el 3 de agosto de 2012, exp. 00101-01 y 00255-01, respectivamente).

En el sub-lite no se satisface el presupuesto enunciado, dado que desde la fecha en que se profirieron las órdenes de pago, el 17 de enero y el 7 de julio de 2011, y aún desde cuando se dispuso seguir adelante el cobro, el 1º de diciembre siguiente, y hasta la formulación de la queja constitucional, el 11 de junio de 2013, transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una resolución judicial por este mecanismo extraordinario.

Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este remedio excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo dispuesto por la autoridad encartada. b.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia se vería gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario pudiera suplir los instrumentos comunes que el ordenamiento jurídico pone a disposición de aquellas personas que mediante un proceso judicial persiguen la definición de alguna controversia.

La presente tutela tampoco colma la exigencia de subsidiariedad en que se condensa el anterior predicamento, puesto que Óscar Rojas Saavedra no agotó todos los medios ordinarios de defensa idóneos de que disponía en el trámite civil para exponer el criterio con que ahora sustenta esta vía extraordinaria. En efecto, no solamente no disintió de los mandamientos de pago mediante reposición, sino que no replicó las pretensiones de las demandas, mediante la pertinente formulación de excepciones perentorias, actitud omisiva que en la que persistió cuando, al haberle sido rechazada de plano la nulidad que impetró con argumentos similares a los que ahora le sirven de apoyo, tampoco presentó el aludido remedio horizontal, cuya procedencia en los dos casos era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el tema, la Sala dijo en un caso similar que “[e]l accionante también incurrió en incuria, pues, no interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago pese a su procedencia cual lo prevé el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, ni propuso excepciones de mérito en la oportunidad consagrada por el artículo 510 ibídem, escenarios donde podía cuestionar el derecho invocado por el acreedor para reclamar el pago forzado de la obligación contenida en los pagarés base de la acción, por lo que no puede traer a colación tales argumentos en este procedimiento excepcional.” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 00266-01).

En suma, el actor desaprovechó los escenarios idóneos para alegar las supuestas inconsistencias que invoca en esta sede, lo que hace inviable reabrir un debate que debió suscitar tempestivamente en la causa civil, respetando las reglas propias del juicio. Sobre dicha pasividad y su incidencia enervante del amparo constitucional, esta Corporación ha predicado que éste “…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 3 de agosto de 2012, exp. 00280-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ