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T 1100122030002013-01018-01 (15-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 10-07-2013 REF. Exp. T. No. 11001 -22-03-000-2013-01018-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Guillermo Estupiñan Mojica contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario que le inició María Margarita Navarro Trujillo. M.C.B. T-2013-01018-01 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el 17 de enero de 2013 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del funcionario censurado (19 de junio de 2012), resolvió condenar en costas al aquí interesado "como agencias en derecho se fija la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes". 2.2.- Que en cumplimiento de lo anterior, el ad-quem el 7 de febrero de 2013, liquidó las costas por valor de $2.947.500 y las aprobó el 18 del mismo mes y año, "( ) nótese que el Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión anterior establece la condena en costas y agencias en derecho para todo el proceso, y no para la instancia, lo cual implica que en obedecimiento de tal mandato, no es dable liquidar nuevas expensas". 2.3.- Que el 10 de abril de 2013, el Despacho encartado ordenó practicar "( ) liquidación de costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000, numeral 1° del art. 393 de CPC"; por lo que solicitó abstenerse de fijar "agencias en derecho y costas en primera instancia, toda vez que estas ya habían sido liquidadas para todo el proceso en sentencia del 17 de enero de 2013, a lo que responde el juzgado en auto de 10 de abril de 2013 que la condena en costas opera en ambas instancias, art. 392 CPC". 2.4.- Que objetó la liquidación realizada por la autoridad acusada, petición que le fue resuelta desfavorablemente y, por el contrario, se impartió la respectiva aprobación el 2 de mayo de 2013, determinación que fue atacada mediante recurso de reposición que fue declarado improcedente. 2.5.- Que el 22 de mayo del presente año, y dentro del ejecutivo seguido a continuación, el juez atacado libró mandamiento de pago a favor de María Margarita Navarro y en contra de él, por la cantidad de $5.000.000, por concepto de "costas". 3- Solicitó, en consecuencia, se ordene que "el accionado revoque dentro del proceso ejecutivo por condena 2008-429 las providencias que decretaron nueva liquidación en costas (agencias en derecho) por $5.000.000, aprobación y mandamiento de pago de las mismas" (folios 46 a 57 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario censurado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, al considerar que "( ) los actos adelantados por el despacho accionado dentro del proceso ordinario en el cual el accionante funge como extremo pasivo han respetado en forma integral el debido proceso y su derecho de defensa, pues no se detecta actuación alguna que desborde las facultades legales atribuidas al juez de conocimiento por el ordenamiento adjetivo y que por ello, puedan calificarse como vías de hecho violatorias de derechos fundamentales".' Seguidamente sostuvo que "nótese que los proveídos por medio de los cuales el juez de conocimiento dispuso la práctica de una nueva liquidación de costas, así como el que le impartió aprobación a la mismas son respetuosas de lo dispuesto por el artículo 392 numeral 4° previsión que armoniza con el artículo 393 ibídem regularidad que deja en evidencia que la interpretación que realizó el actor sobre lo dispuesto por el Tribunal en materia de condena en costas no consulta el texto legal"(fohos 61 a 66 Cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La expuso el gestor insistiendo en que el juzgado cuestionado incumplió lo decidido en sentencia de segunda instancia de 17 de enero de 2013, en lo pertinente al numeral 5° de la parte resolutiva, cuestión que el Tribunal a-quo "ni si quiera nombró y mucho menos se examinó"(folios 82 a 90 Cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito. 2.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que ei funcionario adopte alguna determinación "con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure 'vía de hecho', y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que "no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo" (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Observa la Sala que del examen de las pruebas, se desprende que: a) El 17 de enero de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, al conocer un recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Despacho encartado (19 de junio de 2012, que negó pretensiones y condenó en costas a demandante), resolvió revocar el fallo del a-quo declarando el incumplimiento del contrato por parte del demandado (aquí interesado) y en el numeral quinto del resuelve dispuso "( ) condenar en costas del proceso al demandado Guillermo Estupiñan Mojica.

Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes" (folios 1 a 20 Cdno. 1). b) El 7 de febrero siguiente el ad-quem liquidó las costas por $2.947.500 y las aprobó mediante auto del 18 del mismo mes y año (folios 22 y 23 ibídem). c) El 5 de marzo el Despacho censurado dispuso "obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior" (folio 24). d) El 10 de abril el juez de conocimiento se abstuvo de aprobar la liquidación de costas, impuesta a la demandante ($5.000.000), por cuanto la decisión de primera instancia había sido revocada (folios 28 y 29). e) En la misma fecha ordenó "por secretaria practíquese la liquidación de costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000.

Num. 1° del art. 393 del C.P.C."; decisión respecto de la cual, él aquí actor solicitó no precediera a "fijar agencias en derecho y costas del proceso", dado que ante el ad-quem fueron liquidadas (folios 30 t 31). f) La anterior petición, fue negada por la autoridad acusada por considerar que "la condena en costas opera tanto en primera como en segunda instancia, art. 392 del C. de P.C.", dicha "liquidación" fue objetada, misma que fue declarada "infundada" el 2 de mayo de 2013; determinación que fue objeto de reposición y desatendido por improcedente (folios 32 a 41). g) Entretanto, la demandante dentro del proceso ordinario presentó demanda ejecutiva por las "costas" debidamente aprobadas en la suma de $5.000.000 y el 22 de mayo de este año, el funcionario atacado libró mandamiento de pago a favor de María Margarita Navarro y contra el aquí gestor, por dicho concepto (folio 45). 4.- Analizada la reseñada actuación, advierte la Sala que el amparo se torna improcedente, como quiera que en las determinaciones que considera adversas el interesado (10 de abril, 2 y 22 de mayo de 2013), no se observa proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto las consideraciones que llevaron al Despacho encartado a "imponer costas de primera instancia, liquidación y aprobación de las mismas y proferir mandamiento de pago por valor de $5.000.000", tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y las normas que regulan la materia, descartando un actuar caprichoso o antojadizo. 5.- En efecto, los numerales 1° y 4° del artículo 392 contemplan que "( )1.- se condenara en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.- Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias". 6.- Así mismo el art. 393 ibídem consagra que "( ) las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior ". 7.- Sobre lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que "En materia de costas procesales, en línea de principio se imponen a la parte vencida y a favor de la victoriosa, derrotero que, desde luego, deben acoger los jueces de conocimiento, pues al tenor del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil la condenación en costas se ciñe, en lo pertinente, a las siguientes reglas ". [c]uando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias" " (Sentencia de 6 de mayo de 2011, exp. 2011-00801, reiterada el 5 de julio de 2012, exp. 2012-01302). 8.- Esta Corporación tiene dicho que "cuando las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son resultado de una labor valorativa y hermenéutica plausible, no está habilitado el juez de tutela para incursionar en esa función privativa de administrar justicia, so pretexto de imponer otra forma de interpretación o de solución que mejor le parezca, pues el ámbito de su competencia está restringido a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados, trasgresión que, como se dijo líneas atrás, no se vislumbra en el presente asunto" (Sentencia de 8 de julio de 2009, exp. 2009-01119-00, reiterada en sentencia de 22 de mayo de 2013, exp. 2013-00112, 22 de abril de 2013, exp. 2013-00031 y 27 de abril de 2012, exp. 2012-00245). 9.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESUS VALL DE RUTEN RUIZ M.0 B T-2013-01018-01 2 M.C.B. T-2013-01018-01 3 M.C.B. T-2013-01018-01 4 M. C. B. T-2013-01018-01 5 M.C.B. T-2013-01018-01 6 M. C.B. T-2013-01018-01 7