CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00998-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de junio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Elsa y Dhylia Jiménez Fonseca contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, Rodolfo Cediel Mahecha, Julio Cesar Cruz, Patricia Jiménez de López, Oliveiro, Alfonso y Carlos Augusto Jiménez Fonseca.
ANTECEDENTES 1. Las actoras reclaman la protección de las prerrogativas fundamentales al vida digna, dignidad personal y debido proceso, presuntamente vulneradas por los accionados dentro del juicio divisorio que instauró en su contra Carlos Augusto Jiménez Fonseca y otros. En consecuencia, solicitan que “ se ordene el desenglobe de los inmuebles y la entrega real y material de acuerdo a lo estipulado en las hijuelas de la escritura 1348 de 1971 a cada uno de sus legítimos dueños ” (fl. 49, cdno. 1). 2.
Las accionantes, sustentan la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Sus padres tenían un predio conformado por una casa y dos apartamentos –A y B-. Su madre promovió el juicio de sucesión cuando falleció su progenitor, y teniendo en cuenta que eran siete hermanos “a cada uno le asignó un predio así: en la casa dejó tres hermanos (Oliverio Jiménez Fonseca, Patricia Jiménez Fonseca y Aracely Jiménez Fonseca) reservándose el 50% del usufructo.
El apartamento B para Alfonso Jiménez Fonseca y Carlos Augusto Jiménez Fonseca, reservándose el 50% del usufructo. El apartamento A para Elsa Jiménez Fonseca y Dhylia Jiménez Fonseca, también reservándose el 50% del usufructo ” (fl. 47, cdno. 1). 2.2. Cuando murió su progenitora les fue adjudicado el referido 50% por partes iguales a los 7 hermanos, sin tener en cuenta lo establecido en la sucesión de su progenitor.
Dicha partición la realizó el abogado Rodolfo Cediel, quien no respetó “ el reparto que se hizo en el juicio de sucesión de [su] padre (…) ” (fl. 47, cdno. 1). 2.3. A pesar de que lo que procedía era el desenglobe del predio, sus hermanos promovieron un proceso divisorio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. 2.4.
En el trámite adelantado el secuestre no ha rendido cuentas sobre la administración del bien, y como cambió las guardas no han podido verificar el estado del mismo. 2.5. En el año 2009 elevaron un derecho de petición ante el despacho de conocimiento reclamando las mejoras realizadas en el apartamento A, y que se tuviera en cuenta lo dispuesto en la sucesión de su padre, pero aún no han recibido respuesta. 2.6.
En la actualidad el proceso se encuentra en la etapa de remate, empero, el mismo no ha sido vendido por falta de postores y porque los compradores manifiestan que sería mejor si el bien estuviera desenglobado. 2.7. Aún no se les han entregado los bienes que les corresponden; son de la tercera edad; y debe ser respetada su dignidad personal. 3.
En respuesta a la demanda de tutela, Rodolfo Cediel Mahecha, vinculado al presente trámite, indicó que las accionantes pretenden tomar posesión del inmueble e impedir la venta del mismo. Julio César Cruz Cifuentes, secuestre dentro del proceso, contestó cada uno de los hechos expuestos en el escrito inicial. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá señaló que el proceso se ha tramitado legalmente con la intervención de las accionantes “ a quienes no se les ha desconocido sus derechos ” (fl. 77, cdno.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que las peticionarias no interpusieron ningún recurso frente al auto que decretó en venta en pública subasta y rechazó la oposición de las demandadas sobre la división material del bien objeto del proceso; y que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la referida providencia se emitió hace aproximadamente cinco años.
Agregó que tampoco se cumplía con el requisito de la subsidiaridad e inmediatez respecto las mejoras que no fueron reconocidas en el proceso; que el despacho se pronunció en auto de 21 de enero de 2009 frente al derecho de petición que formularon; que para pedir la rendición de cuentas del secuestre, deben elevar una solicitud al tenor del artículo 689 del estatuto procesal civil (el secuestre rindió cuentas en febrero de 2012), sin que posteriormente, se haya elevado solicitud en ese sentido; y que no se advierte que la actuación de los otros accionados atente contra los derechos esenciales de las accionantes.
LA IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron el fallo referido aduciendo que en el proceso existen distintas irregularidades al desconocerlas como copropietarias; y que son adultas mayores. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, las actoras acuden a la tutela al considerar que se transgredieron las prerrogativas fundamentales invocadas, con ocasión de las decisiones mediante las cuales se declaró la venta en pública subasta del inmueble objeto de división y se negó el reconocimiento de mejoras a su favor. 3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo deprecado, como quiera que el mismo carece de actualidad, pues entre el referido proveído de 1º de agosto de 2008 (fls.121 a 124, cdno. 1, proceso divisorio), y la interposición de la tutela el 6 de junio de 2013 (fl. 50, cdno. 1), transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto al presupuesto de la inmediatez, “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada en la sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00). 4.
Ahora, en cuanto hace a las mejoras solicitadas, es de advertirse que con auto de 7 de mayo de 2010 fue rechazado por extemporáneo el incidente de regulación de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 472 del Estatuto Procesal Civil, decisión que fue apelada, y el 5 de noviembre de esa misma anualidad, se declaró la deserción del recurso porque no se pagaron las expensas necesarias para la expedición de las copias.
Luego se observa que tampoco se cumplió con el citado requisito de la inmediatez, pues el lapso entre el proferimiento de las mencionadas decisiones supera con creces el de seis meses previsto por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación. Y respecto de la queja de que el secuestre no ha rendido cuentas de su gestión, las interesadas bien pueden solicitar al juzgado que se ordene al auxiliar de la justicia presentarlas. 5.
De otro lado, se observa que el despacho accionado se pronunció en auto de 21 de enero de 2009 sobre el derecho de petición elevado, en el que las actoras solicitaron que se tuvieran en cuenta las mejoras que realizaron en el predio y que era viable la división de los inmuebles. Frente a lo cual indicó que dicha garantía no está llamada a suplir el rito procesal, al cual se deben someter los interesados, y con todo, puso en conocimiento de la parte actora el contenido del memorial presentado.
De manera que no se advierte la transgresión de la prerrogativa esencial prevista en el artículo 23 de la Carta Política, pues se recuerda que en tratándose de actuaciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la impertinencia de dicha garantía “ya que la iniciación, impulso y definición de los mismos se rigen por principios, reglas y normas ‘determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales (sentencia de 3 de mayo de 2007 Exp., No. 2007-00567-00)’” (sentencia 3 de noviembre de 2009, exp. 2009-00125-01, reiterada en sentencia de 17 de febrero de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00003-01). 6.
Finalmente, frente a la queja constitucional que se enfila contra Rodolfo Cediel Mahecha, Julio Cesar Cruz, Patricia Jiménez de López, Oliveiro, Alfonso y Carlos Augusto Jiménez Fonseca, se observa que no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la tutela contra particulares. 7.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devolver el expediente adjunto a la oficina de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Proveído que rechazó la oposición a la división mediante subasta presentada por las peticionarias y decretó la venta en pública subasta del inmueble.