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T 1100122030002013-00987-01 (01-08-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., primero de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2013-00987-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de junio de dos mil trece por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Hihajaira Quiñonez Cardozo frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y Bancolombia S.A. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos a la vivienda, dignidad humana, familia y debido proceso, que considera vulnerados porque no se accedió a la petición de suspender la ejecución adelantada en su contra, disponiéndose el remate del inmueble de su propiedad sin atender que el avalúo del mismo no se encuentra actualizado.

Pretende, en consecuencia, que se ordene la suspensión del trámite judicial, efectuándose, además, la reliquidación del crédito. [Folio 21, c. 1] B. Los hechos 1. Titularizadora Colombiana S.A. HITOS, obrando como endosataria de Bancolombia S.A., impetró una acción ejecutiva con título hipotecario contra la accionante a fin de obtener el pago de una obligación denominada en pesos. [Folio 49, c. 1 exp. 2011-00572] 2.

Mediante proveído de 7 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda. [Folio 62, c. 1 exp. 2011-00572] 3. Dentro de la oportunidad legal, la ejecutada a pesar de que se notificó personalmente de la orden de apremio, no formuló excepciones de mérito ni recurrió aquella determinación. [Folio 91, c. 1 exp. 2011-00572] 4.

Cumplido el trámite de rigor, el 23 de julio de 2012 se dictó providencia que decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la garantía real y dispuso que se practicara la liquidación del crédito, decisión que no recurrió la tutelante. [Folio 96, c. 1 exp. 2011-00572] 5. La entidad demandante allegó escrito en el que liquidó la deuda, y para efectos del avalúo del bien perseguido, aportó un dictamen pericia' elaborado el 10 de octubre de 2012. [Folios 103 y 128, c. 1 exp. 2011-00572] 6.

Dentro del traslado de la liquidación y del valoración pecuniaria del predio, la solicitante de la protección no formuló objeciones. 7. En auto de 8 de febrero de 2013, se aprobó la liquidación de la acreencia, contra el cual no se interpuso reposición. [Folio 129, c. 1 exp. 2011-00572] 8. El 3 de mayo de 2013, el juzgador fijó fecha y hora para llevar a cabo el remate, proveído que no fue censurado por la interesada. [Folio 136, c. 1 exp. 2011-00572] 9.

La deudora, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de que se avaluó el inmueble, con fundamento en que el rubro estimado pericialmente es muy inferior al valor comercial. [Folio 22, c. 1] 10. En criterio de la peticionaria del amparo se lesionan sus garantías fundamentales al pretender llevar a efecto la almoneda con desconocimiento de su derecho y el de sus hijos a la vivienda, pues uno de ellos padece síndrome de down, y en atención a que no tuvo defensa en el litigio que hubiera cuestionado las altas tasas de interés aplicadas, ni el valor de la deuda. [Folio 23, c. 1] 11.

Por tales razones, instauró la queja constitucional. [Folio 23, c. 1] 12. A través de providencia dictada el 24 de junio de 2013 se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto. [Folio 4, c. 2 exp. 2011-00572] C. El trámite de la primera instancia 1. En proveído de 7 de junio de 2013, se admitió a trámite la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 27, c. 1] 2.

El juzgador de la causa pidió declarar improcedente la acción, dado que con la actuación adelantada no ha conculcado los derechos de la parte. [Folio 54, c. 1] El representante legal judicial de Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad de la protección por cuanto a la reclamante se le garantizó el ejercicio de su defensa y contradicción dentro del juicio, las cuales no ejerció oportunamente. [Folio 41, c. 1] 3.

El Tribunal denegó la tutela con fundamento en que la reclamante no utilizó los instrumentos de defensa consagrados en la ley adjetiva, y no puede el juez constitucional anticiparse a la determinación que se llegue a adoptar con ocasión del pedimento de anulación elevado. Además, la discapacidad de uno de los hijos de la actora no es circunstancia que autorice desconocer providencias judiciales ejecutoriadas. [Folio 67, c. 1] 4.

Inconforme, la ciudadana impugnó el fallo, lo que explica la presencia del diligenciamiento en esta instancia. [Folio 79, c. 11 II. CONSIDERACIONES 1. En términos muy precisos, la acción de tutela tiene como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna situaciones generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho que ostenta la categoría de fundamental y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento de defensa idóneo, de modo que el afectado se encuentre en estado de indefensión, y siempre que acuda a reclamar la protección oportunamente.

Por eso, la jurisprudencia ha sido enfática en acotar que al amparo no se puede recurrir como si se tratara de un medio adicional o supletorio, y tampoco tiene el propósito de sustituir o desplazar a los funcionarios a los que constitucional y legalmente corresponde dirimir los conflictos que se encuentran bajo su conocimiento. 2. Del análisis de los hechos expuestos por la tutelante, se concluye que la petición constitucional desatiende el comentado principio de subsidiariedad, pues se extrae que el reproche formulado en esta sede tendría su fuente en providencias que definieron la forma en que debía adelantar y posteriormente, proseguir la ejecución, además de fijar los valores de la liquidación de la deuda y del avalúo del inmueble sobre el cual se constituyó la garantía real que se hace valer en el juicio, decisiones contra las cuales la accionante no protestó. En efecto, el proveído que ordenó la pública subasta del aludido bien, se profirió en cumplimiento de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza una determinación como la adoptada por el funcionario judicial accionado, ante la falta de formulación de excepciones de mérito, oportunidad en la que, la accionante pudo controvertir los aspectos definitorios de la obligación sometida a recaudo, como lo relativo a la tasa de interés aplicada por el establecimiento bancario o los valores a pagar por concepto de capital, habida consideración que contra el mandamiento ejecutivo no se impetró el recurso de reposición. Ahora bien, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la actora presentó la liquidación del crédito, y dado que no se objetó, encontrándose ajustada a derecho por el juzgador, éste le impartió aprobación. Similar situación es la que aparece registrada en el expediente frente al avalúo del inmueble confeccionado por el perito el 10 de octubre de 2012, porque en el término de su traslado a la ejecutada, ella no planteó objeción por yerro grave en cuanto a la apreciación comercial realizada, la cual, según indicó en el escrito de tutela, considera inferior al valor que debe dársele.

Además, no se censuró el auto que señaló fecha y hora para el remate. Es claro, entonces, que la tutelante no ejerció su defensa, ni aprovechó las oportunidades e instrumentos establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir la cuantía de la parte insoluta del préstamo, ni el cobro de réditos, como tampoco para oponerse al estado de cuenta allegado por su contraparte, al justiprecio otorgado al bien de su propiedad, o a la decisión de subastarlo.

Así las cosas, la ciudadana ahora no puede aspirar a que en esta excepcional vía, se ignoren normas de orden público, y por ende, de obligatorio cumplimiento que disciplinan la actividad de los extremos del litigio, como lo es el artículo 118 del estatuto adjetivo. Al tenor de la indicada disposición: "los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario". 3.

De la premisa legal que se deja consignada, se extrae que no es posible retrotraer el procedimiento judicial a etapas que se agotaron válidamente dentro de la litis, las cuales precluyen con las decisiones adoptadas por el juez, en las que se concretaron aspectos sustanciales y trascendentes de la controversia, como lo relativo, precisamente a la continuidad de la ejecución (providencia que ordenó seguirla); la determinación del saldo del crédito pendiente de pago (auto aprobatorio de la liquidación de la deuda), y fijación del valor bien objeto de remate, la que podrá actualizarse en la oportunidad y forma habilitadas por el artículo 533 de la codificación procesal civil.

En casos similares al presente, la Sala ha destacado que "( ) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad 'judicial" de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria": Se ha dicho asimismo que "la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional.

Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo"2, de ahí que si la actora ha presentado un incidente de nulidad en relación con la forma en que fue avaluado el objeto material de la subasta y la tasación que efectuó el perito, no puede el 'Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00. 2 Sentencia T-510 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. sentenciador del amparo interferir en un asunto cuya resolución corresponde al juez natural de la controversia, y obrar de manera antelada a la determinación que aquél, en el marco de sus funciones, pueda adoptar, pues aunque dicha petición se rechazó de plano el veinticuatro de junio último, se desconoce si en contra de tal decisión se interpusieron recursos.

Por último, la circunstancia del síndrome padecido por uno de los hijos de la accionante, no se erige en motivo que torne procedente la protección en esta sede frente a la suspensión del remate que se recaba, porque las decisiones cuestionadas se dictaron dentro de un procedimiento en el que se garantizaron los derechos a la defensa, contradicción y debido proceso de la demandada, de cuyo ejercicio, hasta ahora se ha abstenido, por lo que emanadas de la autoridad judicial competente y proferidas válidamente, no resulta admisible que uno de los extremos del litigio, pretenda ignorar sus efectos.

En esa línea de pensamiento, esta Corporación ha sostenido que "el grave estado de salud de la interesada no es razón suficiente para conceder la protección, porque para hacerlo es necesaria la demostración de vulneración o amenaza por parte de los querellados" 3 y además que "no resulta de recibo que se haga uso de esta acción constitucional para dilatar o impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales que han sido adoptadas con arreglo a la 2 Sentencia de tutela de 1 de agosto de 2011, exp. 2011-00627-01. 4 Fallo de 4 de febrero de 2011, exp 2010-01012-01. 4.

Consecuente con lo consignado, se impone concluir la improsperidad de la acción, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación, se revisó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A. E. S. R. Exp.

No.: 11001-22-03-000-2013-00987-01 1